Propiedad intelectual o libertad de expresión: ¿qué derecho prevalece aquí?
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Según las informaciones ofrecidas en rueda de prensa, el Consejo de Ministros ha dado luz verde a una reforma legislativa mediante la que se pretende instituir un sistema rápido para cerrar páginas web, bajo la pretendida tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A mi modo de ver, tal reforma puede suponer una vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, garantizado por el artículo 24.2 de nuestra Constitución.
Toda página web es una publicación, y el derecho a la libertad de expresión que se ejerce en Internet no puede ser restringido por ningún tipo de censura previa: tal como establece el artículo 20 de la Carta Magna, sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Los casos en que puede limitarse el ejercicio de la libertad de expresión también están tasados en el artículo 20.4 del texto constitucional: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia".
De conformidad con nuestra legislación sustantiva y procesal, los conflictos entre libertad de expresión y propiedad intelectual sólo pueden dirimirse ante dos jurisdicciones: la penal y la mercantil. Un juez de instrucción, en el marco de un procedimiento penal, puede ordenar el cierre cautelar de una página web.
De la misma forma, un juez de lo mercantil puede acordar las medidas cautelares urgentes establecidas en los artículos 138 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, entre las que se incluyen la suspensión de los servicios de Internet prestados por intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual.
"La propiedad intelectual no es una materia de la que deba conocer la jurisdicción contencioso-administrativa"
La propiedad intelectual no es una materia de la que deba conocer la jurisdicción contencioso-administrativa. El ámbito de tal jurisdicción, según establece el artículo 1 de la Ley que la regula, no es otro que las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al derecho administrativo.
Los conflictos entre los editores de páginas web y los titulares de contenidos sujetos a derechos de autor deben dirimirse ante la jurisdicción civil, mercantil o a lo sumo penal, pero no ante una jurisdicción pensada para los conflictos entre administración y ciudadanos.
El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 a 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tiene una finalidad completamente distinta a la que pretende darle este Gobierno.
Se trata de un procedimiento dirigido a proteger derechos fundamentales como el de reunión o manifestación, en caso de prohibición administrativa. Poner al mismo nivel de esos derechos la propiedad intelectual es un insulto a la inteligencia.
La Ley de Prensa franquista, declarada parcialmente inconstitucional, también permitía que los periodistas censurados recurriesen a la jurisdicción-administrativa. Al parecer, esas son las fuentes del derecho en las que bebe el actual Gobierno.
La propiedad intelectual no es un derecho fundamental, a diferencia de la libertad de expresión. Precisamente por ello, nos encontramos en un momento clave en el desarrollo de Internet en España: lo que está en juego no son las descargas en Internet, sino la esencia misma de la democracia.