Delitos informáticos y Responsabilidad civil

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La copia de videojuegos y películas sin ánimo de lucro no es delito

Barcelona, a 7 de septiembre del 2005

Vistos por la Ilma. SrªDª Araceli Aiguaviva Baulies, Magistrada Juez del JUZGADO PENAL 17 de Barcelona, en juicio oral y público, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 185/04, seguido por delito contra la propiedad intelectual, contra .........., DNI ,nacida en Barcelona, el, hija de y , representada por el Procurador C.P.G, y defendida por el Letrado C.S.A.; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y la ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y EDITORES DE SOFTWARE DE ENTRETENIMIENTO(ADESE) y de las compañías en ésta integradas, representada por la Procuradora C.R.V. y defendida por la Letrada O.C.H.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Los presentes autos dimanan de las Diligencias Previas 720/02 del Juzgado de Instrucción 3 de Cornellá de Llobregat.

SEGUNDO .-Instruido el procedimiento y conferido traslado al Mº Fiscal formuló escrito de acusación contra la ya referida como autora de un delito contra la propiedad intelectual { artº 270.1 y 3 y 272.1 CP), sin concurrir circunstancias modificativas, y pidiendo la pena de multa de 14 meses con cuota diaria de 12 euros, 7 meses de r.p.s., y pago de costas y pago en responsabilidades civiles de 3.500 euros a la entidad ADESE en representación de las productoras que representa.

TERCERO.-Conferido traslado a la acusación particular calificó los hechos como
los tipificados en el artº 270 primero y segundo del CP, sin concurrir circunstancias, y pidiendo un pena de 8 meses multa con cuota diaria de 12 euros, comiso y destrucción de las copias ilícitamente reproducidas, y pago de constas y pago de 2340 euros a ADESE.

CUARTO.- Abierto el juicio oral por Auto de 17-5-04, la defensa de la acusada solicitó su absolución.

QUINTO.- Remitida la causa a este Juzgado fue señalado el 27-6-05 para la celebración del juicio oral, habiéndose practicado las pruebas de interrogatorio, testifical, pericial y documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas .

HECHOS PROBADOS

UNICO.- La acusada ABC, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba en torno al mes de junio del 2002 el establecimiento abierto al público X, dedicadoa a la venta y alquiler de películas y juegos para ordenador.

El 19 de junio del 2002 unos agentes de la Guardia Civil incautaron en dicho establecimiento 172 copias de CD,s diversos, conteniendo juegos ilícitamente reproducidos y películas, que se hallaban en el almacén y debajo del mostrador- sin que haya quedado acreditado que se destinaran al comercio- , así como una consola Play Station -sin que haya quedado acreditado que tuviera instalado un chip multisistema-, así como algunos listados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito contra la propiedad intelectua1 que le imputa las acusaciones, ,y previsto en el artº 271 en relación con los artículos 270 y 272, todos ellos del Código Penal, que prevé la condena de aquellos que intencionadamente y con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reprodujeren , plagiaren, distribuyeren , o comunicaren públicamente en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Dicho tipo penal contiene los siguientes elementos: A).- El ánimo del lucro B).- Un perjuicio a tercero. C).- La acción de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente una obra. y D ).- La carencia de autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. No han quedado acreditados los elementos A y B ya referidos.

SEGUNDO .-El art. 24.2 de la Constitución consagra el principio de presunción de inocencia como inspirador de la actividad jurisdiccional, que repercute especialmente en el proceso penal. Solo una prueba de cargo concreta o suficientemente indiciaria y racional, puede enervar dicha presunción ex lege y "iuris tantum",permitiendo que se condene a un ciudadano por la comisión de un hecho tipificado en la ley como ilícito penal, con la minusvaloración social que todo pronunciamiento condenatorio supone. Debe por ello valorarse siempre las pruebas teniendo en cuenta el principio jurídico "in dubio pro reo", de forma que si de la actividad probatoria desplegada por la acusación pública y/o privada no resulta acreditada de forma indubitada la realización del hecho por la persona a quien se imputa, el Juez debe optar por la libre absolución tal como han recordado reiteradamente las S.T.C. de 31-1-83, 21-12-83, 29-10-90 y 11-2-91,entre otras muchas pues la resolución condenatoria no puede sustentarse solo en meras sospechas, si no es posible reconstruir el "iter criminis" mediante una cadena probada de indicios racionales incriminatorios.

TERCERO.- Tal doctrina jurisprudencial es plenamente aplicable al presente caso, puesto que no existen pruebas de cargo directas y objetivas, y las pruebas indiciarias no son suficientes para sustentar una condena de la acusada por las siguientes razones:

La acusada en todo momento ha negado ser la autora del hecho tal y como figuraba en las calificaciones acusadoras , reconociendo únicamente que se hallaban en el lugar los efectos intervenidos, pero manifestando que eran de uso personal del anterior novio de la acusada, titular anterior también del establecimiento.

Ello ha sido ratificado igualmente por el referido (EFG)

Ni la acusada ni EFG han incurrido en contradicciones relevantes examinadas sus declaraciones tanto en fase de instrucción como en la vista oral.

La legal representante de ADESE ha manifestado en la vista oral, entre otras cosas, que les llegaron informaciones anónimas por competencia desleal, sin realizar investigación alguna al respecto .

El Guardia Civil con n° profesional XXX ha hecho una ratificación genérica de lo obrante en el atestado, acta de inspección ocular y acta de intervención , señalando como hallaron los efectos en el almacén y debajo del mostrador, o sea no expuesto al público, sin haber realizado investigación alguna, anteriormente a su intervención, del destino de dichos efectos, ni si eran vendidos o alquilados a cliente alguno. Ocuparon igualmente una video consola sin haber comprobado que se hallara modificada por chip multisistema alguno.

El Guardia Civil con n° profesiona XXY4 no recordaba practicamente nada.

El perito H.Y.J. ha ratificado su informe a folio 226 sin concretar en manera alguna como negó a la cantidad final que señala, ni criterio alguno de valoración concreto.

Los peritos con números profesional ZZZ y YYY han ratificado su informe obrante a folios 157 y siguientes , del que se desprende y concluye que los video juegos intervenidos eran falsos, y sin que se examinara la consola referida en hechos probados.

Asimismo no ha quedado acreditada la posibilidad de confusión en el público consumidor con el material referido, siendo éste también un elemento esencial marcado por constante jurisprudencia ( entre otras STS 22-1-88, 6-5-92, y 22- 7 -93), que señala que para que exista delito es necesario que la relación de identidad o semejanza entre los signos implique posibilidad de confusión" excluyendo de protección penal aquellos supuestos en que pese a existir analogías no exista esa repetida posibilidad de confusión ( envases, precios, materiales, etc ).

Debemos recordar asimismo la contradicción es uno de los principios básicos del derecho procesal en general, y del proceso penal en particular. La STS 3-5~88 afirma que dicho principio ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala 2a y por el T.C. como un principio de jerarquía constitucional de carácter esencial en el proceso penal. Las pruebas ante la policía y el juez de instrucción pueden conferir a éstas valor probatorio susceptible de ser apreciado en conciencia por el tribuna1 juzgador cuando se reproducen en el juicio oral, con las garantías de contradicción y oralidad legalmente establecidas {STC 80/1996), principio que se vincula directamente con el derecho del interesado a su defensa y a un proceso público con todas las garantías, reconocido en la Constitución ( STC 31 y 145 de 1985). Si no se ha dado una prueba susceptible de ser sometida a contradicción por el acusado, el tribunal no habrá contado, por consiguiente con prueba legalmente obtenida, siendo las pruebas no contradichas inexistentes.

En el acervo probatorio presentado no puede sustentarse pronunciamiento condenatorio, puesto que en modo alguno ha sido acreditada la finalidad de venta o de comercio, y la obtención de beneficio económico, ni la puesta en circulación de los efectos intervenidos, i por ende ni el ánimo de lucro ni el perjuicio de tercero, siendo insuficiente la simple acreditación de la posesión de copias de video juegos y películas no autorizados y sin la licencia de uso correspondiente, no habiéndose acreditado tampoco la exposición al público de dichos efectos. Pero es que además no hubiera resultado imposible presentar tales pruebas , si se hubiera realizado una mínima y lógica investigación para presentar al juicio oral testigos que hubieran comprado o alquilado dicho material.

En suma las pruebas aportadas són a criterio de este tribunal insuficientes para sustentar una prueba de cargo concluyente, o cuando menos que permitaita reconstruir un nexo causal a base de eslabones indiciarios probados, requisito que exige la reiterada jurisprudencia del TS, entre otras las STS de 21-11-86 y STC de 17-12-85, que nos recuerdan que tales pruebas indiciarias han de sustentarse en la certeza de unos hechos que no son los propiamente constitutivos del delito, pero de los que se puede inferir racionalmente la participación del acusado, por medio de un razonamiento silogístico basado en la cadena causal y lógica existente entre los hechos probados y los que se pretende demostrar .Por todo ello no se ha formado en la juzgadora la convicción de culpabilidad de la acusada ,a tenor de lo dispuesto en el artº 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que procede su absolución.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Cr. las costas procesales deberán ser declaradas de oficio, sin que proceda asimismo pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación.

FALLO

Que absuelvo a la acusada ABCde toda responsabilidad penal derivada de los hechos que se les imputa por delito contra la propiedad intelectual ,ante la falta de pruebas de cargo suficientes, declarando de oficio las costas procesales. Déjense sin efecto las medidas cautelares que hubieran sido acordadas- en su caso-.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos y contra la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona

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Abogada colegiada con número de carnet profesional 32.378 en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

Licenciado en Derecho por la Universidad de Barcelona, inscrito en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona desde septiembre de 1987. Ha sido miembro de FrEE (Fronteras Electrónicas), organización orientada a la defensa de los derechos civiles en Internet, así como colaborador de diversos medios digitales.

Abogada colegiada con número de carnet profesional 23.119 en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Máster en Derecho Tributario.

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