Un momento histórico para la libertad de expresión en Internet
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Si el Supremo hace caso a la Fiscalía, estamos ante un momento histórico para la libertad de expresión en Internet
En efecto, el fiscal del Supremo, Felix Herrero Abad, ha elaborado un informe en el que mantiene que la responsabilidad de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información debe atenerse a las disposiciones de la LSSI y de la Directiva comunitaria de comercio electrónico, lo que choca con lo dispuesto en las sentencias recurridas por la Asociación de Internautas ante el Tribunal Supremo de España. Por ello, no se opone a que, tal como solicitaron los abogados de la Asociación de Internautas, sea el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el que fije jurisprudencia sobre la correcta interpretación de la Directiva, para lo que propone al Tribunal Supremo el planteamiento de una cuestión adicional a la ya solicitada por la Asociación.
Pues bien, un procedimiento entablado por la SGAE y don Eduardo Bautista contra la Asociación de Internautas terminó en la Audiencia Provincial de Madrid con nuestra condena a que paguemos 36.000 euros "por publicar" los contenidos de la Plataforma de coordinación de movilizaciones contra la SGAE que se encontraban alojados en el servidor de la Asociación, amén de publicar la sentencia y hacer desaparecer los contenidos considerados ilícitos. La SGAE ha solicitado la inmediata ejecución de la sentencia e, incomprensiblemente, el Juez ha accedido a sus pretensiones, estando recurrido este fallo también.
La tesis sostenida por la Audiencia Provincial y el Juzgado para fundamentar el fallo condenatorio por intromisión en el honor es que resulta "indiferente pues que la demandada tuviera el dominio de la página a la que pertenece la dirección de Internet www.putasgae.org o que se limitara a una labor de prestación de servicios".
Como era previsible, con independencia del resultado que se produjese, este asunto fue recurrido ante el Tribunal Supremo, a fin de que se apliquen las limitaciones en las responsabilidades previstas tanto en la legislación comunitaria como en la nacional que, al menos de momento y en contra de la tesis sustentada por la Audiencia de Madrid, exoneran a los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información por los contenidos y las conductas de terceros.
Para la Asociación de Internautas todo parece apuntar a que se quiere llegar al punto en que de nada sirvan los esfuerzos de los legisladores europeos y nacionales por delimitar las responsabilidades de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, enfrentadas a las tesis mantenidas por las sociedades de gestión de los derechos de autor, como es la de responsabilizar al prestador de servicios por los contenidos de terceros, como si de una publicación impresa se tratara.
Si triunfan las tesis que amparan la censura previa de los contenidos en evitación de problemas como ha tenido la Asociación de Internautas, muchos de los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información desaparecerán porque nadie alojará foros, news, blogs, páginas personales, etc., ni se prestará servicio alguno que no se pueda vigilar ni controlar previamente como parece pretenderse con la tesis sostenida por la sentencia, circunstancia que afectará negativamente a la libertad de expresión, "uno de los más recios pilares en los que se asienta la democracia", según palabras del fiscal.
La Asociación de Internautas recurrió esta sentencia para pedir que este litigio se dirima en Europa.
A raíz de este recurso de casación y de la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo, el Fiscal del Supremo ha elaborado un informe en el que concluye que:
1. El Fiscal coincide con la Asociación de Internautas en que el Tribunal Supremo debe resolver acerca de la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, respecto de los contenidos que alojan los usuarios en los espacios que para ello les facilitan. En este caso, concreto, debido a que la recurrente no es propietaria del dominio "putasgae.org", dato que las sentencias recurridas consideraban irrelevante porque debía en cualquier caso responder por ser prestador del servicio de alojamiento.
2. Señala que la responsabilidad es directa por los contenidos que los
usuarios (o intermediarios) elaboren para si o por cuenta de ellos. Que de otro modo, no existe obligación de los prestadores de servicio de control y supervisión de esos contenidos, como si de un director de un medio de comunicación se tratase, y por tanto, "no se puede fundamentar la responsabilidad ni en la "culpa in vigilando" ni en la "culpa inm eligendo", pues se quebraría el sistema mismo sobre el que opera la red e Internet, configurada como un espacio de libertad, donde se puede en cualquier momento modificar o verter nuevos contenidos sin que el prestador de servicios pueda advertirlo. Imponer tal obligación, sería fundamentar una censura previa proscrita por la Directiva 2000/31/CE, aparte de que eliminaría las empresas de intermediación por el riesgo que conllevaría su actividad". Todo ello además dicho expresamente por la LSSI y la Directiva europea que la sustenta.
3. Señala que el "conocimiento efectivo" del prestador de servicios, de la ilicitud de unos contenidos, significa que "un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos y ordenado su retirada y el prestador conociera la correspondiente resolución". Tal y como además, exige la Directiva europea, añadiendo que "los Estados Miembros no impondrán a los prestadores de Servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas".
4. Señala como "conveniente obtener un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pues (.) procede recordar que al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue". Dice también que "no cabe duda de que la red informática ha sido configurada como un ámbito de libertad global que a su vez es salvaguarda de las libertades. Tampoco cabe duda de que nuestra Constitución proscribe la censura previa, siendo la libertad de expresión e información uno de los más recios pilares en los que se asienta la democracia".
5. Solicita además que se pregunte al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuál es el ámbito y alcance de la responsabilidad de los prestadores de un servicio de la sociedad de la información por las informaciones o expresiones publicadas en un espacio facilitado por ellos, en las que el prestador de servicios no ha tenido intervención en su confección, no ha sido encargado por ellos, ni han modificado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 12 a 15 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información.
En definitiva el fiscal mantiene que la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información debe atenerse a las disposiciones de la LSSI y de la Directiva, lo que choca con lo dispuesto en las sentencias recurridas. Por ello, no se opone a que sea el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el que fije jurisprudencia sobre la correcta interpretación de la directiva, para lo que propone una cuestión adicional a plantear a dicho Tribunal.
Y la cuestión adicional es, ni más ni menos, si un prestador de servicios tiene responsabilidad por opiniones e informaciones ajenas. Si el Supremo hace caso a la Fiscalía, estamos ante un momento histórico en la lucha por la libertad de expresión en Internet.
Asociación de Internautas