WiFi en las comunidades de vecinos
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- Si una comunidad de vecinos desea instalar ADSL WiFi para todos los propietarios... ¿Quién debe figurar como contratante del servicio? ¿Cómo se resolverían los litigios y/o problemas judiciales en caso de comisión de delitos desde alguno de los equipos conectados? Caso similar sería el de cafeterías que controlan de modo alguno los accesos de sus clientes, ¿se supone que debe responder de las faltas el que tiene contratado el servicio o el cliente que delinque?
El Abogado del Navegante ha recibido múltiples consultas de los internautas relacionadas con los problemas derivados del uso colectivo de redes inalámbricas.
¿Es posible contratar wifi para una comunidad de propietarios?
Una comunidad de propietarios es una persona jurídica constituida con arreglo al tipo especial de propiedad que define el artículo 396 del Código Civil y la Ley de Propiedad Horizontal, que lleva inherente un derecho de copropiedad que se extiende sobre los elementos comunes del edificio, considerándose como tales las antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación.
En principio, no debería haber problema para que la propia comunidad de propietarios fuese la titular del contrato de suministro de servicios telefónicos o telemáticos, como persona jurídica dotada de Número de Identificación Fiscal. Ello no obstante, habría que conocer la opinión de la otra parte contratante.
Es conocido el recelo de las compañías de telecomunicaciones en contra de la utilización colectiva de servicios telemáticos. Como ejemplo de ello pueden consultarse las condiciones generales del servicio de línea ADSL (PDF) que ofrece Telefónica, donde se dispone que la utilización del servicio podrá destinarse exclusivamente al ámbito profesional o privado y para uso exclusivo en el domicilio del cliente, de forma taxativa:
"Queda expresamente prohibida la realización de actos de reventa o comercialización del SERVICIO a terceros ajenos a la prestación del mismo o, en cualquier caso, de compartición de recursos fuera del domicilio para el que haya solicitado la provisión del SERVICIO".
Una comunidad de propietarios no se encontraría en este supuesto, pensado para otra situación: la del contrato suscrito por un particular con la intención de compartirlo con su vecino de rellano. Si el titular del contrato de suministro es la propia comunidad de propietarios, todos sus miembros tendrían derecho a la utilización de la conexión telemática, por tratarse de un elemento común.
En el supuesto de que la compañía operadora de telecomunicaciones pusiese trabas a la contratación por parte de una comunidad de propietarios, se debería interponer una reclamación. No debemos olvidar que existen normas como el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, norma en virtud de la cual algunas comunidades de propietarios pueden verse obligadas a contratar servicios de telefonía, por imperativo legal.
Problemas de responsabilidad
Una de las grandes cuestiones a solventar en el ámbito del derecho surgido en torno a las nuevas tecnologías, es la adecuada determinación de los criterios de atribución de responsabilidad, penal y civil, en los casos de uso compartido de tecnología telemática.
Puestos a hablar de responsabilidad, debe destacarse la del legislador español, autor de un disparate legislativo como es la vigente Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, (LSSI), recientemente reformada. Y digo disparate, por cuanto dicha norma, que es la transposición a la legislacion española de la Directiva 2000/31/CE, estableció un régimen de responsabilidad por actividades de intermediación y acceso a redes telemáticas, mediante una ley especial, dejando intacto lo dispuesto por el Código Civil y el Código Penal en relación con la responsabilidad por actos de terceros.
Nuestro Código Penal establece dos niveles de responsabilidad: la penal, dirigida a los autores, cooperadores necesarios, cómplices y encubridores, y la civil, que se extiende no sólo a los responsables del delito, sino también a aquellos que en virtud de motivos tasados legalmente, sean considerados responsables civiles directos o subsidiarios.
El artículo 120 del Código Penal establece distintos tipos de responsabilidad civil subsidiaria por actos de terceros: la de los padres y tutores por actos de sus hijos, propietarios de establecimientos y empresas por sus empleados, propietarios de vehículos, y la de los titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares.
Obsérvese la imposibilidad de incardinar en sede penal la responsabilidad, siquiera civil, del titular de una conexión telemática inalámbrica, por los actos que pudieran cometerse a través de dicha línea, en caso de desconocerse la identidad del autor material de los hechos. Máxime cuando el artículo 14 de la LSSI exonera de responsabilidad a los prestadores de servicios de acceso a redes, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos.
Si el Código Penal, que data de 1995, sigue anclado en el siglo pasado, ¿qué tendremos que decir de nuestro vetusto Código Civil, que pese a sus múltiples reformas, vio la luz en 1889?
El glorioso incunable establece la responsabilidad por hechos ajenos en los artículos 1903 y siguientes, donde se recogen supuestos tan 'low tech' como la del propietario de una heredad de caza, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación, o la del cabeza de familia por las cosas que se arrojaren o cayeren desde su casa.
No faltará quien piense que nuestra fauna hacker es asimilable a las bestias de caza, o que las ondas WiFi son equiparables analógicamente a las macetas que caen de los balcones. Pero en general, y en virtud del principio de legalidad, nuestros jueces concluirán que en tanto nuestro legislador no haga correctamente su trabajo, no puede condenarse a nadie por vía analógica.
De la misma forma que no existe una norma de derecho positivo que atribuya responsabilidad al propietario de un teléfono por los insultos que terceros puedan proferir a través de la línea, no puede responsabilizarse, sin vulnerar el principio de legalidad, a una comunidad de propietarios, o a un cibercafé, por los usos ilícitos que pudieran hacerse de su WiFi por parte de personas no identificadas individualmente.
Hacia la insurrección wireless
Corría el año 2004, y acababa de entrar en vigor una reforma del Código Penal, donde se blindaban los derechos de las operadoras de telecomunicaciones, en detrimento de los derechos de los ciudadanos. Con ocasión de una conferencia que pronuncié en el Colegio de Abogados de Zaragoza, y teniendo reciente el caso de una familia que fue llamada a declarar al completo por un presunto uso ilícito de su línea telemática, me permití reflexionar en voz alta sobre las consecuencias jurídicas de dejar abierta una conexión inalámbrica. Inocente de mí, bauticé el fenómeno como 'insurrección wireless'.
No ha habido revolución que no haya acabado cayendo en las garras del mercado. Poco tiempo después, y con iconografía pretendidamente revolucionaria, surgía una iniciativa comercial para compartir las conexiones 'wireless'. Años después, doctores de la iglesia 'hi-tech' impulsaban la nueva religión.
Y como en este extraordinario rincón del mundo nunca faltan amigos dispuestos a afirmar que 'eso ya lo dijo Ortega', me veo en la obligación de aclarar que todo está inventado desde hace mucho tiempo.
Ni cibergurús de estirpe yanqui, ni picapleitos españoles: nada hay que no esté ya narrado en nuestros clásicos. El hecho histórico data de 1476, la obra de teatro, de 1612:
Haciendo averiguacióndel cometido delito,
una hoja no se ha escrito
que sea en comprobación;
porque conformes a una,
con un valeroso pecho,
en pidiendo quién lo ha hecho,
responden: "Fuenteovejuna".
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