Incautación de videojuegos y chips: absolución por falta de pruebas
JUZGADO DE LO PENAL N°1
TERRASSA
Rf. : P.A. n° 90/03
Juzgado Instructor: Terrassa nº 8
Rf. Instructor: P.A. 22/02
SENTENCIA n° 115/05
En Terrassa, a día diecisiete de Marzo de dos mil cinco.
S.Sª Ilma., D. Vicente Moliner Cabrera, Juez sustituto del Juzgado de lo Penal no 1 de Terrassa, en el ejercicio de las potestades que le confieren la Constitución y las leyes de España, y en nombre de Su Majestad el, Rey, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por delito contra la propiedad intelectual.
Se dirige la acusación contra P. M. L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. P.M. y defendida por el Letrado D. C.S.A.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga y ha comparecido como Acusación particular ADESE, representada por la Procuradora Dña. R.D.F. y con la Defensa del Letrado Sr. M.R. La presente resolución se basa en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias previas n° 1451/00 del Juzgado de Instrucción n° 8 de los de Terrassa y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a este Juzgado de lo Penal por ser el competente para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral el día 17 de Marzo de 2005.
SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para la acusada como autora de un delito contra la propiedad intelectual, a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de doce euros; por la Acusación particular se interesó igualmente la condena por igual delito a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de dieciocho euros.
TERCERO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución de la acusada, al no ser autora de los hechos que se le imputan.
CUARTO.- En el acto el juicio oral, por la Defensa de la acusada se formuló como cuestión previa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, cuestión que fue rechazada practicándose , a continuación, la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, por las acusaciones ratificaron sus respectivas conclusiones; la defensa en igual trámite, elevó las suyas a definitivas.
HECHOS PROBADOS
La acusada, P. M. L., el día 11 de Diciembre de 2000, era dueña del establecimiento "XYZ" dedicado a la venta de materia informático y sito en Terrassa; establecimiento que regenta su esposo J.A.A. En dicha fecha se personó en dicho establecimiento una patrulla fiscal de la Guardia Civil Junto con un perito de la entidad ADESE y con el consentimiento de la acusada interceptaron un número no individualizado de copias de discos compactos, carátulas de play-station, chips multimedia, una grabadora de cd's e inventarios y planos de chips de play-station. En igual fecha la misma patrulla llevó a cabo otra intervención en otro establecimiento de esta localidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. De los hechos y de su calificación:
El articulo 270 del C,P., sanciona quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique en todo en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. El art. 287 del Código Penal exige la denuncia previa para perseguir el citado delito, salvo que afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
En el presente caso existe prueba suficiente, según resulta de la declaración de la acusada y de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la incautación del material, sobre la existencia de copias de discos compactos y de chips multimedia en el establecimiento en el que se produce la incautación, si bien no se ha podido acreditar que parte de la totalidad del material incautado corresponde al establecimiento de la acusada y que parte al otro establecimiento en el que se produjo otra incautación en igual fecha. Sin embargo, y visto el contenido de las diligencias de instrucción practicadas, no resulta de las mismas ni de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, prueba alguna que permita determinar que la acusada estaba realizando actividad alguna de las tipificadas en el citado articulo 270 del Código Penal, máxime cuando obra en la Causa la declaración, en calidad de imputado, del Sr. A. (folio 102), de cuyo contenido resulta claramente el sujeto activo de conducta penalmente relevante a los efectos de la presente causa .
Igualmente, la diligencia de aprehensión e incautación efectuada por la patrulla fiscal de la Guardia Civil debe ser cuestionada en la medida que los agentes intervinieron siguiendo instrucciones de un perito ajeno al cuerpo policial y carente de la condición de agente de la autoridad, y así resulta del atestado y de la declaración testifical de los agentes actuantes. Por todo ello, debe primar la presunción de inocencia de la acusada en aplicación del principio de legalidad y del principio de tipicidad y, en consecuencia, procede la absolución de la acusada, al no acreditarse que haya cometido el delito que se le imputa.
SEGUNDO.- Costas:
De conformidad con los art. 123 y 240 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas en caso de sentencia absolutoria.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación,
FALLO: QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a P. M. L. del delito que se le imputaba declarando de oficio las costas del juicio.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.
Así, juzgando definitivamente en esta instancia y por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.