Chips multisistema Play Station: sentencia absolutoria

Juzgado Penal 14
Barcelona

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Vista por Esteban Farré Díaz, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal N° 14 de los de esta ciudad, la presente causa, seguida por diligencias dimanantes del Procedimiento Abreviado número 46/2004-R, por delito contra la propiedad intelectual dimanante de las diligencias previas 4468/01 del Juzgado de Instrucción n° 18 de Barcelona, contra XXX , representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado D. Carlos A. Sánchez Almeida ejercitando la acusación particular la entidad ADESE representada por la Procuradora Dña. Carme Ramí Villar y defendida por la Letrada Da Melín Martínez Farriols, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en este Juzgado por un presunto delito contra la propiedad intelectual, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, ya cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, practicándose la prueba que fue admitida como pertinente.

SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida como pertinente, el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas, así como que en concepto de responsabilidad civil se indemnice a las compañías titulares de los derechos de propiedad intelectual en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta la tasación que se recoge en las actuaciones, a saber:

Por unidad los videojuegos con soporte CD para Play Station; 56 euros por unidad, los videojuegos en soporte CD para Play Station; 2,48 euros por unidad los videojuegos en soporte Dream Cast y en 30 euros por unidad los juegos en soporte CD para CD. La acusación particular constituida por A.D.E.S.E. calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien introduciendo, además, el párrafo tercero del mencionado art. 270 del texto punitivo, interesando la condena del inculpado a la pena de ocho meses de prisión por cada infracción, accesorias y costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular. En materia de responsabilidad civil solicitó una indemnización en favor de su representada de 992 euros.

TERCERO.- La defensa del acusado mostró su disconformidad con las tesis de la acusación, solicitando su libre absolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se declara probado que en fecha 28 de septiembre de 2001 se practicó por la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona, Patrulla Fiscal Territorial de Mataró, diligencia de inspección del establecimiento propiedad del acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el que fue hallado e intervenido diverso material informático, entre el cual se encontraba setenta y cinco unidades en soporte CD-R, consistentes en tres video juegos en formato CD para la consola denominada comercialmente "playstation", treinta y cuatro video juegos en el mismo formato para la consola llamada "playstation 2", dos video juegos en idéntico formato para la consola conocida como "dreamcast", tratándose de meras reproducciones de sus originales, así como treinta y seis CD'S, de los cuales ocho figuran sin determinar y veintiocho no son ejecutables. No ha resultado acreditado que el acusado poseyera los referidos soportes con la finalidad de venderlos ni de comerciar con ellos, ni en consecuencia que persiguiera la obtención de un beneficio económico, sin que se haya demostrado que el mismo hubiera fabricado, puesto en circulación o poseyera medio alguno destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger programas de ordenador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270.1 del Código Penal por el que se formula acusación, toda vez que no ha resultado acreditado, con la necesaria certeza y rigor que requiere el Derecho Penal, que concurran en el supuesto de autos los elementos constitutivos de la referida infracción penal típica prevista en el primero y segundo párrafo del mencionado art. 270 del Código Penal, refiere expresamente: "quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización". Por tanto independientemente de las cuestiones de estricto ámbito privado sobre autorizaciones, arts. 25, 31 y 99 de la Ley de Propiedad Intelectual, ROL 11/1996, de 12 de abril, el primer elemento del tipo que debe resaltarse es el del ánimo de lucro en las conductas que sean vulneradoras del derecho de propiedad intelectual. Ha resultado acreditado efectivamente, que el acusado poseía diversas copias de vídeo juegos no autorizadas y sin las licencias de uso correspondientes. Sin embargo debe tenerse en consideración que la mera tenencia de las referidas copias, sin perjuicio de las infracciones de la citada Ley de Propiedad Intelectual, no es constitutiva de delito si no se prueba el destino y efectiva explotación comercial o ánimo de lucro. En definitiva para que esa tenencia sea delictiva ha de acreditarse que el imputado, además, realizaba copias ilícitas o las vendía obteniendo un ilícito lucro o almacenaba con esa intención. La ausencia de prueba directa sobre esa actividad comercial es evidente, pues en ningún momento se acredita que efectivamente el inculpado vendiera los repetidos discos conteniendo copias ilegales. Cierto es que el material intervenido se hallaba en un establecimiento comercial dedicado a la venta y alquiler de vídeo juegos y reparación de ordenadores, pero no lo es menos que, tal y como de desprende del testimonio de los agentes intervinientes, no ha resultado probado si los soportes se encontraban expuestos al público y, por consiguiente ofrecidos en venta o alquiler, o por el contrario los poseía el inculpado en zona reservada, y por tanto para uso personal (versión que ha mantenido éste a lo largo de todo el procedimiento), generándose una duda que debe resolverse a su favor. A mayor abundamiento, de la documental no impugnada obrante a los folios 296 a 318 y 320 a 321, consistente en facturas de vídeo juegos, se desprende que el inculpado adquiría productos originales para comercializarlos en su establecimiento. Por consiguiente, el hecho básico consistente en la posesión de los indicados discos compactos que conforman las pruebas indiciarias a las que se refieren las acusaciones, sin embargo, no se revelan suficientes para deducir con un mínimo de convicción probatoria que efectivamente la conducta del imputado fuera más allá de la mera tenencia, al no haberse demostrado que las copias fueran vendidas o almacenadas con ese fin. El acusado tenía en su poder un número considerable de copias ilegales (tal y como se desprende de la pericial practicada), pero no hay constancia probatoria alguna de que hubiera realizado cualquier acto de tráfico o enajenación de las mismas, y menos que ello se hubiera realizado por precio, porque ningún testigo lo refiere, ni eventuales compradores ni miembro alguno de la fuerza, de forma que lo único que le es imputable es la posesión que, aun cuando pueda vulnerar lo dispuesto en el art. 99.2 de la Ley de Propiedad Intelectual, no entraña el tipo penal por el que se pretende la condena, que debe reservarse para supuestos más graves de vulneración y perjuicio de la propiedad intelectual, tal y como antes se ha razonado. Es por ello que se llega a la conclusión de que no ha resultado acreditado el dolo específico que requiere el delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal, esto es, el "ánimo de lucro", al carecerse, insistimos, de prueba concluyente en orden a que el acusado hubiera realizado las copias de los juegos con la finalidad de venderlas a terceras personas y obtener en consecuencia un enriquecimiento patrimonial, lo que conduce necesariamente a dictar un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- Por último, queda por determinar si el acusado cometió el delito que le imputa la Acusación Particular, del art. 270, párrafo tercero, que castiga con la misma pena prevista en el párrafo primero "la fabricación, puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específica mente destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador". La indicada Acusación considera que el inculpado se dedicaba a instalar el llamado "chip multisistema" con la finalidad de suprimir los sistemas de protección de las vídeo-consolas. La misma sustenta su tesis con base en el informe pericial obrante a los folios 195 a 233. Sin embargo, y haciendo abstracción de la dificultad que entraña subsumir la denunciada instalación dentro de la conducta que contempla el precepto como integrante del tipo penal, lo cierto es que dicho informe pericial, cuyo objeto se constriñe al reconocimiento de setenta y cinco unidades en soporte CD-R, se limita únicamente a poner de manifiesto que para proceder a la lectura de los juegos se precisa de una vídeo consola Sony Playstation y que a su vez incorpore un "chip multisitema", aclarando que se trata de una manipulación interna que permite la lectura de juegos japoneses, americanos, juegos piratas o copias (folios 195, 196). Tal extremo de la pericia no es incompatible con la manifestación exculpatoria del inculpado en lo relativo a la necesidad de adaptar una vídeo-consola para poder ejecutar correctamente los videojuegos originales diseñados con el sistema adoptado por países de América y Asia, que difieren de los que se comercializan en los países europeos, que emplean el sistema PAL. Sobre la base de lo expuesto, consideramos que tampoco ha quedado demostrado que el acusado, realizara instalaciones con intención de eludir dispositivos destinados a proteger programas de ordenador, generándose en todo caso una duda razonable que ha de resolverse en la forma más favorable para el mismo, por virtud del apotegma "in dubio pro reo", lo que conduce necesariamente a dictar una sentencia absolutoria en 10 que a dicho tipo penal se refiere.

TERCERO.- En los supuestos de absolución procede declarar de oficio las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al supuesto de autos ,

FALLO Que debo absolver y absuelvo a XXX del delito contra la propiedad intelectual por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con expresión de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días a partir del siguiente de su notificación.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por el limo. Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.