CVCDGO: página de enlaces P2P, archivo en virtud artículos 16 y 17 LSSI
AUTO DE ARCHIVO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 48 MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 2112 /2005
AUTO
En MADRID a veintisiete de mayo de dos mil nueve
ANTECEDENTES
UNICO. - El presente procedimiento se incoó por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, habiéndose practicado las diligencias de investigación que constan en autos.
Por el Procurador Ramón Blanco Blanco en representación de A.G.M. se solicito el sobreseimiento de las presentes actuaciones, de dicha petición se confirió traslado a las demás partes personadas y al MInisterio Fiscal con el resultado que obra en las actuaciones.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO. - Las presentes actuaciones se inician a consecuencia de denuncia formulada por la representación de la Entidad Gestion de Derechos de los Productores Audiovisuales(EGEDA), contra los titulares de la página web www.cvdgo.com, la cual es utilizada por diferentes usuarios para acceder a otras páginas web desde las que se obtienen descargas de ficheros.
Se ha acreditado en las actuaciones que los titulares de la referida página web son los imputados M.Q.T., J.M.O, A.G.M. y J.S., , los cuales la utilizan a través de la entidad B. Por lo tanto dicha sociedad presta el servicio de facilitar el enlace a contenidos o instrumentos de búsqueda (a otras páginas web), es una sociedad que facilita “enlaces”, no aloja archivos, ni realiza directamente la descarga de los mismos, limitándose a facilitar direcciones desde donde se pueden realizar esas descargas. Como tal sociedad prestadora de servicios viene sujeta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y comercio de 11-7-02.
SEGUNDO. - Los arts. 16 y 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio, establecen la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, concretamente el art. 17 establece que
1.- “Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente”.
En el presente caso, no ha quedado debidamente acreditado, que los imputados conocieran que la información a que remiten o reconducen a los usuarios que acceden a su página, sea ilícita o que, por otro lado, lesione bienes y derechos de un tercero susceptibles de ser indemnizados, en consecuencia, de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de TRES DIAS.
Así lo acuerda, manda y firma D. BALTASAR FERNANDEZ VIUDEZ MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción n° 48 de MADRID y su partido.- DOY FE.
INFORME DEL MINISTERIO FISCAL
FISCALIA PROVINCIAL DE MADRID
Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Diligencias Previas nº 2112/05
AL JUZGADO
El Fiscal, evacuando el traslado conferido en las diligencias arriba referenciadas, al amparo de lo dispuesto en los arts 782 y 641.1° de la Lecr, interesa que se acuerde el sobreseimiento provisional de las actuaciones, toda vez que no quedan, debidamente acreditados los hechos denunciados, sobre la base de las siguientes alegaciones:
Primera: Las presentes actuaciones se inician a consecuencia de denuncia formulada por la representación de la “Entidad Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales” (EGEDA), contra los titulares de la página web www.cvcdgo.com, que viene siendo utilizada por diferentes usuarios para acceder a otras páginas web desde las que se obtienen descargas de ficheros.
Segunda: Se ha acreditado, que los titulares de la referida página web, la utilizan a través de la entidad “B.”, son los imputados M.Q.T., J.M.O., A.G.M. y J.R.S.
Es, por lo tanto “B.”, una sociedad que presta el servicio de facilitar el enlace a contenidos o instrumentos de búsqueda (a otras páginas web); es una sociedad que facilita “enlaces”, no aloja archivos, ni realiza directamente la descarga de los mismos, limitándose a facilitar direcciones desde donde se pueden realizar esas descargas, Como tal sociedad prestadora de servicios viene sujeta a la Ley de Servicios de la Sociedad de la Informacion y Comercio de 11-7-02.
No se ha acreditado, por otro lado, que los imputados conocieran que la información a que remiten o reconducen a los usuarios que acceden a su página, sea ilícita o que, por otro lado, lesione bienes y derechos de un tercero susceptibles de ser indemnizados.
Tercera: La actividad desarrollada por los denunciados viene regulada, como se ha dicho, por la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio de 11 de julio de 2002, en cuya Exposición de Motivos se recoge que “La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, aiojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para Impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no sor sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables”.
A continuación, se establece en el art. 16 la responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, al señalar que:
“1 Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:
a, No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o b). Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”,
En su art. 17 (aplicable al caso que nos ocupa) se recoge la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, estableciéndose que:
“1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b. Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.”
Y tanto, para los prestadores de servicios a que hace referencia el art. 16, como los del art. 17, se dice expresamente que
“Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la Ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se ¡ hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que (os prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de Conocimiento efectivo que pudieran establecerse”.
Sobre este punto, el art. 13 LSSI, por el que empieza precisamente el Capitulo dedicado al ‘Régimen de Responsabilidad” se dice que:
“1. Los prestadores de servicios de las sociedades de la información estén sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes,”
Las normas siguientes de la LSSI (entre ellos art. 16 y 17 ya citados) podrán ser de aplicación en el ámbito civil, o en casos en que exista duda sobre la ilicitud penal, en la jurisdicción penal, quedando exonerada la responsabilidad del prestador de servicios, conforme a lo expresado:
- Si no tiene conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizacion, “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran estahlecerse’
- Y si tienen conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, cuando actúen con diligencia para Suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Como se ha dicho anteriormente, no ha quedado debidamente acreditado, que los Imputados conocieran que la información a que remiten o reconducen a (os usuarios que acceden a su página, sea ilícita o que, por otro lado, lesione bienes y derechos de un tercero susceptibles de ser Indemnizados.
Cuarta: Este criterio ha sido mantenido por la Audiencia Provincial de Madrid, SEC. 2, en el Auto de 11-9-2008, como por la Sección 3 (Civil) de la Audiencia Provincial de Baleares, en Sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, donde llega a la misma conclusión, señalando al respecto que. “Tanto la Unión Europea en la Directiva 2000/31 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio, como España en la Ley 34/02, han optado por no hacer responsables a los proveedores de servicias de alojamiento o almacenamiento de datos que albergan un sitio Web del control de los contenidos que transitan por sus sistemas informáticos, con determinadas excepciones; se recoge la norma general de que los prestadores de servicios, sólo serán responsables por contenido que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por su cuenta, excluyendo así cualquier responsabilidad por contenido ajenos que en el ejercicio de sus actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen o localicen, siempre que respeten las limitaciones impuestas por las normas, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 34/02, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 20 de diciembre de 2007, establece que:
"Como se aprecia, en este alegato se entremezclan problemas diversos. Una cuestión es si realizar un “enlace simple” a una página web constituye un acto de infracción de a propiedad intelectual de dicha página; y otra bien distinta, si al realizar ese enlace se está llevando a cabo una actuación Indebida por utilizar la página “enlazada” como forma de promoción de la página propia. Aquella viene ligada a una interpretación del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; mientras que ésta se ciñe más a otros problemas, que podrían quizás estar relacionados con la competencia desleal o con el principio de buena fe. Ninguna referencia se realiza en la demanda a posibles infracciones de otras normas ni del principio de buena fe, sino únicamente a la Ley de Propiedad Intelectual. Lo que se afirma así, exclusivamente, es que el enlace constituye un acto de distribución de la propiedad intelectual, realizado sin consentimiento del actor.
Hay que considerar que el simple enlace simple no supone infracción de los derechos de propiedad intelectual. Ello constituye únicamente una forma de facilitar al usuario de Internet el acceso a otra página web, sin tener que “teclear’ el nombre de esa página. Por eso no supone una reproducción ni una distribución de la página web, ya que no reproducen la página enlazada, ni dan lugar a un almacenamiento de la misma en la propia página web de la remitente. No se pude hablar, por ello, de infracción de ningún derecho.
En conclusión, tanto el principio de intervención mínima, como la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, conduce, como se dice en las resoluciones analizadas, a proclamar dos exigencias: a) la de que un hecho es constitutivo de delito en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales; y b) se exige que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.
Por todo lo expuesto, se interesa el sobreseimiento de las actuaciones.
Madrid, a 22 de abril de 2009.
El Fiscal.