Inspecciones de Hacienda y "fiscalización de equipos informáticos"

  • Por:
  • Carlos Sánchez Almeida
  • He sido testigo de cómo unos empleados de Hacienda llegaban a una empresa (no la mía), enseñaban sus credenciales y pedían revisar la información contenida en los ordenadores de la empresa. Los empleados, atónitos, llamaron a su asesoría y les recomendaron que les pusiesen todas las facilidades (dar contraseñas, etc.). Los de Hacienda llevaron un técnico que se iba sentando en los equipos, viendo el contenido, ficheros, programas, etc. de cada uno de ellos, y en algunos casos se llevaba información (dando parte a los empleados de la empresa de lo que se llevaba). A mí me parece increíble que se puedan llegar a estos extremos en cuanto a la vulneración de la propiedad privada. Mi (anticuado) sentido común me dice que pueden *pedir* la información que quieran, pero nunca deberían poder "requisar" (pues eso es lo que representa su acción) propiedad privada de la empresa, como son los ordenadores. Me comentaron que en otra empresa se negaron, y directamente precintaron los ordenadores, aunque esto no lo sé de primera mano. ¿Es cierto? ¿Tienen derecho a esto, sin ningún tipo de orden judicial? Muchas gracias.
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¿Es necesaria autorización judicial para permitir el acceso a los ordenadores de los funcionarios del Ministerio de Hacienda? El Abogado del Navegante analiza esta semana los derechos que tienen los ciudadanos en las inspecciones de la Administración Tributaria

Constitución, leyes, reglamentos... y normas tributarias

El anticuado sentido común, al que hace referencia nuestro internauta, no le engaña cuando le lleva a la conclusión que expone en su consulta. Efectivamente, todo obligado tributario, según la definición que de este “título” efectúa la Ley General Tributaria, que incluye tanto a personas físicas como a personas jurídicas, tiene el deber de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Por tanto, la persona requerida por Hacienda en este sentido, no sólo deberá facilitar información propia de su esfera particular sino que, de ser necesario, tendrá que poner en su conocimiento la vinculada a otras personas con las consecuencias que ello puede implicar.

Con el fin de coordinar esta obligación con el deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal relativos a terceros, prevista en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, que también pesa sobre los obligados tributarios, la Ley General Tributaria establece:

* Que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en una serie de supuestos. Además, la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

* Que la transmisión de información no alcanza los datos privados no patrimoniales que se conozcan con motivo del ejercicio de la actividad, cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar, ni a aquéllos datos confidenciales de los clientes, conocidos a causa de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

A título de ejemplo señalar que un abogado no estaría obligado a facilitar los datos privados no patrimoniales obtenidos de sus clientes con motivo de la prestación de sus servicios, por estar amparado por el secreto profesional. Siempre y cuando no fueran sus finanzas el objeto de la Administración Tributaria, en cuyo caso no podría invocar este límite.

Sin embargo, en el caso de los bancos, están obligados a informar a los órganos de recaudación de los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, sin que en ningún momento pueda eludirse este deber aduciendo el secreto bancario.

Que lo pidan por escrito

La Ley General Tributaria establece que las inspecciones, que no precisan previa comunicación, se realizarán sobre todos aquéllos documentos, bases de datos o archivos informáticos relativos a la actividad económica, así como mediante la revisión de bienes, elementos o explotaciones que sea necesario examinar. Cuando esta inspección exija la entrada en aquéllos lugares donde se desarrollen actividades sometidas a gravamen, será necesaria la presentación de una autorización escrita de la autoridad que reglamentariamente se determine, salvo que el obligado tributario autorice dicha entrada voluntariamente. Tal autoridad a nivel estatal será, por regla general, el delegado o director de departamento del que dependa el órgano actuante.

Este consentimiento alcanza la entrada en el domicilio, calificado por la Ley General Tributaria como "constitucionalmente protegido". Es decir, si el obligado tributario acepta que el inspector fiscal acceda a su domicilio con el fin expuesto, no será necesario ningún otro requisito. La diferencia entre este caso y el que afecta a lugares no considerados como "domicilio constitucionalmente protegido" radica en la negativa a su acceso. Así como en este segundo caso bastaría la autorización de una autoridad a determinar reglamentariamente, que puede o no ser judicial, para acceder a un domicilio constitucionalmente protegido sería necesaria la autorización judicial que, en el ámbito administrativo-tributario corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

Para evitar dudas, en el caso de ser necesario el acceso a un "domicilio constitucionalmente protegido" el Reglamento General de Inspección establecía que el funcionario de inspección de tributos debía requerir expresamente al contribuyente si consentía el acceso al domicilio e informarle de sus derechos. El consentimiento que eventualmente preste el contribuyente debía prestarse de forma inequívoca

Con la nueva regulación no sólo no es necesario informar al contribuyente de su derecho a oponerse a la entrada y registro sino que cabe presumir su consentimiento si ejecuta "los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo".

El domicilio constitucionalmente protegido

La definición de "domicilio constitucionalmente protegido" (artículo 18.2 CE) ha sido acuñada por la jurisprudencia que lo define como un "espacio apto para desarrollar vida privada", que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad". El Tribunal Supremo (entre otras sentencia 1108/1999 de 6 de septiembre) ha afirmado que el "domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar aunque la ocupación sea temporal o accidental". Se resalta la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo. De esta forma, encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados.

El concepto de "domicilio constitucionalmente protegido" se flexibiliza y amplia al concretarse en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados donde proyectar su "yo anímico", que excluyen la observación de los demás y las autoridades del Estado.

Respecto a las personas jurídicas, el "domicilio constitucionalmente protegido" se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros (STC 26 de abril de 1999, número 69/99).

Sobre este particular, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos extiende el derecho al respecto al domicilio de las personas jurídicas a sus locales profesionales y comerciales y a sus oficinas.

En el caso de los recintos o lugares exclusivamente destinados al desarrollo de actividades profesionales o empresariales, el artículo 142.2 de la LGT niega a estos recintos la consideración de "domicilio constitucionalmente protegido". Por su parte, el Tribunal Supremo ha negado en diversas ocasiones la condición domiciliaria de los despachos profesionales de abogados y las gestorías. Sin embargo, de un tiempo a esta parte existe una corriente que estima que la inviolabilidad del domicilio se extendería a determinados espacios en los que las personas físicas desarrollan sus actividades profesionales y empresariales.

El primer argumento se encuentra en la jurisprudencia del TEDH al interpretar el artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales al entender como domicilio "el ámbito cerrado erigido por una persona con el objeto de desarrollar en él alguna actividad".

Otro argumento a favor sería el derivado del artículo 204 del Código Penal que configura como delito la entrada y permanencia en despachos profesionales y en los establecimientos mercantiles llevada a cabo sin el consentimiento de su titular por una autoridad o funcionario público (fuera de los casos legalmente previstos y sin mediar causa legal por delito) lo cual supondría ampliar la protección constitucional a estos establecimientos.

Medidas cautelares y precintos

La consulta de esta semana también cuestiona si la Administración Tributaria puede "llevarse" información del obligado tributario y si para ello precisa de una orden judicial.

Los libros y demás documentación requeridos por la Administración Tributaria deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas.

Además, si la Administración Tributaria lo estima conveniente, podrá adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba. Entre ellas, el precinto mediante ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos electrónicos, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de los órganos de inspección o el depósito que consistirá en poner dichos elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine por la Administración. Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados. El levantamiento del precinto se efectuará en presencia del contribuyente.

Una vez aplicada la medida cautelar se practicará diligencia recogiéndola, que puede ser objeto de alegaciones por el afectado ya que la excepción a su práctica es la producción de un perjuicio de difícil o imposible reparación.

El mejor lugar para guardar un secreto

A la vista de las facultades exorbitantes de las que goza la Hacienda Pública, siempre aconsejo a mis clientes que hagan como yo: ni contraseñas, ni cifrado, ni leches. Un verdadero secreto nunca se debe guardar en un ordenador, ni en ningún papel que no se pueda quemar o digerir en cuestión de segundos.

Imaginemos que un día un cliente va y me cuenta -por decirlo fino- que defenestró al recaudador de la alcabala. ¿Confiarían ustedes en un letrado que tomase nota de la fechoría en un portátil? El mejor lugar para guardar un secreto profesional es nuestro cerebro, donde el tiempo y el alzheimer ejercen de bibliotecarios.


 

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