El derecho de informacion del socio minoritario en las sociedades de responsabilidad limitada
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I.- INTRODUCCION.
Uno de los pocos derechos que asisten al socio minoritario de las sociedades de capital, es el de información respecto de las cuestiones que vayan a ser sometidas a la decisión de la Junta General de Socios.
Dicho derecho adquiere especial relevancia cuando de lo que se trata es de la aprobación de las Cuentas Anuales de la compañía y de la gestión de los Administradores.
Históricamente el derecho de información ha venido siendo considerado por la legislación y la jurisprudencia mercantil como un derecho de carácter imperativo, obligatorio, inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia, aunque sin ser absoluto, debiendo ser ejercitado con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan.
Alguna sentencia que interpretaba la Ley de Sociedades Anónimas, había llegado a declarar que el derecho de información no podía llegar a convertirse en una completa y exhaustiva investigación de la contabilidad y documentación de la sociedad.
Pero la entrada en vigor de la actual Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha venido a delimitar y concretar el derecho de información del socio minoritario en dicho tipo de sociedades, ampliando la protección del mismo a través de unas mayores posibilidades de control de la documentación social.
II.- NORMATIVA PARA LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
El derecho de información del socio minoritario en las sociedades de responsabilidad limitada viene regulado en varios preceptos de la Ley de 23 de marzo de 1.995, empezando por la propia exposición de motivos:
“Por lo que se refiere a la tutela de la minoría, es menester recordar que la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de 1953 afirmaba incidentalmente que en la sociedad de responsabilidad limitada no existe problema de defensa de minorías. Tal afirmación ha sido desmentida por la realidad que, precisamente, parece mostrar que el riesgo de conflicto entre mayoría y minoría es inversamente proporcional a las dimensiones de la empresa. Por ello, la presente Ley ha reducido los porcentajes a los que se atribuyen los derechos minoritarios, a la vez que reconoce nuevos derechos a la minoría como el del examen de la contabilidad, con todos sus antecedentes, que es independiente del derecho de información del socio, concebido este último en términos semejantes al derecho de información del accionista.”
El derecho de información genérico:
El art. 51 de la Ley describe dicho derecho:
“Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el 25 % del capital social.”
Dicho artículo regula de forma genérica el derecho de información sobre todo tipo de acuerdos, y la novedad estriba en que cuando el socio minoritario detente al menos el 25% de las participaciones, la sociedad no podrá negar la información escudándose en que la misma pueda perjudicar a los intereses sociales.
Un supuesto de conflicto que dicho precepto puede plantear es el caso en el que el que el socio minoritario que detenta el 25% del capital ejerce una actividad de competencia directa con la ejercida por la sociedad. Si la información solicitada hace referencia a secretos empresariales o comerciales, habrá que ponderar caso a caso en función de los parámetros que ha ido estableciendo la jurisprudencia respecto del derecho de información. En concreto, la jurisprudencia ha establecido que el derecho de información debe ser ejercido con arreglo a las reglas de la buena fe, y que no debe permitirse el abuso del derecho (STS 5/6/81, 14/7/84 y 5/4/86). Además la documentación solicitada debe restringirse a los puntos que forman parte del orden del día de la Junta.
El derecho de información sobre las cuentas anuales:
El art. 86 de la Ley regula de forma concreta el derecho de información referido a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad:
“1. A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
2. Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el 5 % del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.”
Como vemos el derecho de información se desglosa en dos aspectos:
1º.- Obtención de los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta.
La Ley no obliga a remitir dichos documentos (cuentas anuales, informe de gestión, memoria, auditoria, en su caso) junto con la convocatoria de la Junta, sino que otorga el derecho al socio a obtenerlos de forma inmediata y gratuita.
Situación de conflicto que se suele plantear es si la documentación debe ser recogida en el domicilio social, o si la compañía debe remitirla al socio a solicitud de éste. Entendemos que aplicando las reglas de la buena fe, si el socio solicita de forma fehaciente que le sea remitida la documentación, la sociedad viene obligada a ello. También se deberá acudir a la buena fe para interpretar la expresión “de forma inmediata”, en el sentido de que se deberá permitir al socio tener la documentación con la antelación suficiente para permitir su estudio.
2º.- Examen de los documentos que sirvan de antecedente o soporte a las cuentas anuales.
Son varias las cuestiones que plantea dicho precepto:
En primer lugar no se trata de una disposición imperativa, es decir, los Estatutos Sociales podrán eliminar este derecho del socio o regularlo de otra forma (ampliando la cifra mínima de capital necesario, personas que pueden examinar los documentos, etc.). En función de la composición del capital social sería conveniente regular dicha cuestión en la escritura fundacional.
En segundo lugar, plantea dudas la expresión “en unión de un experto contable”. Hubiera sido preferible que el legislador hubiera concretado un poco la condición del experto (economista, auditor, censor jurado de cuentas, etc.). La condición de expertos contables que evidentemente detentan los anteriores, es mas discutible en otros profesionales sin una titulación específica, pero que prestan asesoramiento contable a infinidad de PYMES. Sobre lo que si se ha pronunciado la jurisprudencia es que dicho derecho no alcanza a los abogados, a quienes el Tribunal Supremo no considera expertos contables (STS 12/11/03).
La tercera cuestión, y la mas importante, es el alcance del derecho, es decir, que documentación se tiene derecho a consultar. La Ley habla de documentos que sirvan de soporte y antecedente a las cuentas anuales. ¿Pero cuales son estos?.
La jurisprudencia ha delimitado esta cuestión. Sirva como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 13 de marzo de 2008:
“El Tribunal Supremo ha venido considerando que el derecho de información es inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia (SSTS 9 diciembre 1996 y 29 julio 2004 ), así como derecho fundamental e inherente a la condición de socio (STS 22 septiembre 1992 ). Sin embargo dicho derecho no tiene carácter absoluto, debiendo ser ejercitado con arreglo a las disposiciones legales que lo regulan.
El ámbito del derecho de información viene delimitado por todos los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta, concretamente las cuentas anuales de la sociedad (balance, cuenta de resultados y memoria del ejercicio), así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas referente a las cuentas cuya aprobación es solicitada; además del informe de los auditores. No abarca el derecho a aquellos documentos cuya aprobación no forma parte del orden del día. El derecho de información se extiende también a la necesidad de que en la convocatoria de la junta general se haga mención de este derecho.
El modo de hacerse efectivo este derecho consistirá en el examen directo de la documentación por el socio, con facultad para examinar los documentos que sirvan de soporte y antecedentes de las cuentas anuales, los libros legalmente exigidos, los que se lleven con carácter complementario, registros y documentación que sirva para la posterior práctica y justificación de los respectivos asientos contables, como facturas, albaranes, justificantes, etc. De lo que se trata, en suma, es de que el socio o socios que cubran el referido mínimo de capital social, puedan comprobar directamente el modo en que las cuentas sociales se han confeccionado, si las operaciones han accedido a los libros en forma correcta y si, en definitiva, las cuentas reflejan de modo fiel la situación económica de la sociedad como exige el art. 172 TRLSA , de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada.”
En definitiva, el socio podrá tener acceso a la documentación de soporte de la contabilidad, pero no a otro tipo de documentación como pudieran ser listas de clientes o proveedores.
Respecto a lo apuntado anteriormente de forma genérica sobre socios que ejerzan una actividad competencia directa de la sociedad, en el caso de las cuentas anuales todavía se debería intentar hilar mas fino al respecto de a que documentación se tiene acceso, como hemos dicho antes, conjugando los principios de la buena fe y el abuso del derecho.