El Abogado del Navegante analiza esta semana la regulación legal del contrato de representación teatral, en un supuesto en que el libreto de la obra original opera bajo licencia Creative Commons.
No hay renuncia de derechos
La publicación de una obra bajo licencia Creative Commons y su puesta a disposición interactiva a través de Internet, no supone la pérdida de los derechos que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce al autor.
Con independencia del régimen escogido por el autor, sea éste copyright estricto, o bien copyleft en cualquiera de sus múltiples versiones, el autor tiene en sus manos todos los recursos que le atribuye el ordenamiento jurídico español, tanto en la vía civil como en la vía penal.
En el caso concreto de la licencia Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas, versión 3.0., la cesión de derechos al público es muy limitada, al reservarse el autor toda explotación comercial de la obra y la posibilidad de autorizar adaptaciones y modificaciones de la misma.
En consecuencia, los autores del libreto original objeto de la presente consulta pueden ejercitar las correspondientes acciones judiciales por vulneración de sus derechos de autor, y muy especialmente en aquellos casos que dicha vulneración de derechos suponga una modificación de la obra o su explotación comercial inconsentida.
Autorizaciones para representación teatral
En la consulta, el internauta refiere que los autores otorgaron autorización a un grupo de teatro para llevar a escena la obra. Tal autorización está expresamente prevista en el artículo 85 de la Ley de Propiedad Intelectual, donde se dispone que las autorizaciones que el autor conceda a un empresario para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones del correspondiente Capítulo de la Ley en aquello que les fuera aplicable.
El expresado Capítulo III del Título V de la LPI regula el Contrato de Representación Teatral y Ejecución Musical, estableciendo las obligaciones del autor y de los cesionarios de derechos, así como las causas de resolución y extinción del contrato.
En consecuencia con lo expuesto, la autorización otorgada por los autores del libreto puede revocarse en los mismos supuestos que legitimarían al autor para resolver un contrato de representación teatral:
Artículo 81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los siguientes casos:
1. Si el empresario que hubiese adquirido derechos exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra, las interrumpiere durante un año.
2. Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en el apartado 1 del artículo 78.
3. Si el empresario incumpliere cualquiera de las obligaciones citadas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo 78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
A tenor de lo expuesto por el internauta en su consulta, parece que los empresarios teatrales pretenden explotar comercialmente la obra e introducir modificaciones en la misma, lo que podría constituir un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 78 de la LPI:
Artículo 78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1. A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2. A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4. A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5. A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
La revocación de autorización debe ser puesta en conocimiento de los cesionarios de forma fehaciente, mediante un requerimiento notarial o la remisión de un burofax, prohibiendo de forma expresa la representación escénica de la obra.
Bajando el telón con el auxilio de la Benemérita
En el supuesto que el empresario teatral no atienda al requerimiento de los autores, éstos estarán legitimados para interponer las acciones judiciales que la legislación les garantiza, que no son sino las acciones civiles y medidas cautelares previstas en los artículos 138 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, e incluso la denuncia al amparo del artículo 270 del Código Penal.
La Ley de Propiedad Intelectual considera expresamente como actos de comunicación pública "las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento". Y dado que la comunicación pública constituye un derecho exclusivo de explotación, el mismo debe ser expresamente autorizado por los autores.
En el supuesto de que se ponga en cartel una obra no autorizada, los autores pueden solicitar del Juez, de forma cautelar, la suspensión de la representación. Y no debemos olvidar que, en último extremo, puede requerirse a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que impidan la comisión de delitos tipificados en el Código Penal.
Aunque quizás esto último sea tomárselo por la tremenda. No faltará, entre el público asistente al estreno, quien pueda pensar que la aparición de los agentes de la Guardia Civil no es sino una "performance" organizada por cómicos disfrazados de verde, con el sano propósito de promocionar comercialmente la obra.
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