Caso Millenium (3): absolución por presunto phreaking
C/ Alfons XII, 7
Procedimiento abreviado 320/2003
SENTENCIA N° 319/03
En la ciudad de Manresa, a 30 de octubre de 2003.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jaime Conejo Heredia, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Manresa, en juicio oral y público las presentes actuaciones, dimanantes de Diligencias Previas 3/2002 del Juzgado de Instrucción no 2 de Manresa, incoadas por un delito de Defraudación de fluido eléctrico o análoga , contra XXXXXXXX, sin antecedentes penales, en situación de libertad por la presente causa, y representado por la Procuradora Mª PILAR PLA ALLOZA y defendido por el Letrado CARLOS A. SÁNCHEZ ALMEIDA, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones, fueron remitidas a este Juzgado Penal para su enjuiciamiento y fallo, y por auto dictado en fecha 4 de Septiembre de 2003 se señaló la vista oral el día 16 de Octubre de 2003, celebrándose la vista a la presencia del acusado y demás partes con el resultado que obra en acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal solicitó imponer al acusado la pena de multa de seis meses, a razón de 12 euros como cuota diaria y 90 días de responsabilidad penal subsidiaria, caso de impago y costas como autor responsable de un delito consumado de defraudación de fluido previsto y penado en el art. 255-3° del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la empresa Novartis, SL, en la cantidad de 2321,57 euros y a la empresa "Microsoft' eh la cantidad de 2653,66 euros.
TERCERO.- En idéntico trámite, la defensa solicitó la absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplimentado todos los requisitos y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara, que el acusado XXXXXXXX, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue acusado de haber efectuado una conexión telefónica) de su equipo informático en fechas 15 de Enero de 1999 a 26 de julio de 1999 a través de las líneas 900.xxx.xxx de la empresa Novartis SL y 900.xxx.xxx de Microsoft, sin abonar las tasas correspondientes, hechos que no han resultado probados en el acto del juicio.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos de que ha sido acusado XXXXXXXX no resultan ser constítutivos del delito de defraudación de fluido, previsto y penado en el art. 255.3. del Código Penal. Ante todo conviene recordar como uno de los principios cardinales del "ius puniendi" contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional (ver la TC 2ª, S 06-11-1995) es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción es inocente mientras no se demuestre lo contrario y que entre las múltiples facetas de este concepto poliédrico hay una, procesal, que consiste en desplazar el onus probandi, con otros efectos añadidos y que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:
1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2ª) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.
3ª) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción, y
4a) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de nuestras SSTC 76/90, 138/92 y 102/94.
Pues bien, en el caso de autos, de la prueba practicada en el acto del juicio, que se valora ex arts.717 y 741 LECRM, constituida exclusivamente por la declaración del acusado que ha negado los hechos, así como cualquier clase de actuación defraudatoria, sin que por la parte acusadora se hayan presentado testigos o peritos que hubieran podido mantener lo contrario y descartado que un simple atestado policial, no ratificado a la presencia judicial, posea virtualidad alguna para destruir la presunción de inocencia que ex art.24 CE ampara a todo ciudadano y en el caso de autos al acusado XXXXXXXX, se ha de afirmar que los hechos que se le imputaban en absoluto han resultado probados.
SEGUNDO.- Por no haber sido probados los hechos, ni constituir el delito de que ha sido acusado, procede el dictado de una sentencia absolutolia en el orden penal de XXXXXXXX.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales en razón del dictado de sentencia absolutoria ex. arts. 123 y concordantes del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal.
FALLO
QUE ABSUELVO a XXXXXXXX del delito de Defraudación de fluido previsto y penado en el art. 255.3° del Codlgo Penal del que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas devengadas en el presente procedimiento. Unase certificación de esta sentencia a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento, informándoles que no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para la ante Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIóN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el dia de su fecha por la Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.