El Derecho vs. Donkeymania: los enlaces P2P no constituyen delito contra la propiedad intelectual
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID
DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 5741/2002
A U T O
En MADRID a diecisiete de junio de dos mil diez
ANTECEDENTES
PRIMERO. En el mes de octubre de 2002 se presentó ante el Grupo de Delitos de Investigación Tecnológica, por representante de EL DERECHO EDITORES, quién manifestaba que eran los propietarios de la base de datos de Jurisprudencia y Legislación Española y que la misma se vende en DVD por un precio de 779 euros al año, habiendo comprobado que dicha base de datos estaba a disposición de los internautas y se podía descargar a través de la web http://www.edonkeymania.com. Que calculan que el valor de los daños causados sería de 700.000 euros.
En escrito de 2 de Julio de 2003 se interesó por la representación de los imputados el archivo del procedimiento alegando que ellos sólo proporcionaban el material de enlace a otras páginas para llevar a cabo las descargas, sin que ninguna intervención tuvieran sus representados. Tampoco se podía descargar todo lo pretendido porque sólo se tenía acceso a uno de los cinco Cds. Existían otros enlaces a través de los cuales se podían descargar los datos. Alegaba en derecho y terminaba suplicando el archivo del procedimiento.
SEGUNDO. Evacuado traslado al resto de las partes personadas, AFYVE contestó en el sentido de oponerse al sobreseimiento. Entendía que los hechos denunciados eran constitutivos de delito ya que se encontraban incluidos entre las conductas de comunicación pública y reproducción ya que previamente almacenaban en su ordenador datos que finalmente eran colocados en la red a favor de personas indeterminadas. También contestó a la solicitud de sobreseimiento EGEDA en el sentido de oponerse a la misma ya que consideraba que la web creada, además de utilizarse como servidor para acceder a otras webs y facilitar la realización de descargas. También, que la actividad de intercambio de archivos P2P a través de la web estaba tipificada en el Art. 270 del CP al ser considerado como un delito de tenencia. Evacuado traslado por el Ministerio fiscal, el mismo informó en el sentido y ateniéndose al informe elaborado por la Guardia Civil, de que la actividad desarrollada por los imputados, administradores de la página web, consistía en una actividad de recopilación de enlaces aportados por los colaboradores de su sitio web o aquéllos que se encuentran dispersos por la red, efectuando una búsqueda de los mismos, a través de buscadores que se refieren a diferentes contenidos de los cuales tampoco son poseedores los imputados, sino que se encuentran alojados de forma completa o parcial en los ordenadores personales de los usuarios de la red P2p., para favorecer la descarga el usuario se debe bajar un concreto programa de ordenador, por lo que la actividad de los imputados no se debe considerar esencial y se debe proceder al sobreseimiento de lo actuado.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. La denunciante, propietaria y distribuidora de la base de datos Legislación y Jurisprudencia El Derecho Editores solicita auxilio judicial al percatarse de que a través de la web http://www.edonkeymania.com y http://donkeymania.com tal base de datos se encuentra accesible a través de internet para cualquier usuario y mediante el procedimiento de descarga de archivos. Las investigaciones policiales condujeron a la identificación de los imputados quienes declararon en calidad de administradores de estas páginas webs y de otros portales afirmando que a través de su portal se redireccionaba a los usuarios hacia lugares desde donde podían descargarse software, películas y música vulnerando los derechos de propiedad intelectual, si bien el único beneficio que obtenían era a través de la inserción de piezas publicitarias, llamadas banner. Lo que estaba claro es que el sistema de descargas se llevaba a cabo a través de servidores extranjeros, mucho más baratos, y que el acceso a dichos archivos se llevaba a cabo por una multitud de personas. La mayor parte de la publicidad se contrataba a través de adlink, constando unidos a autos contratos publicitarios de los que tampoco se ha negado su autenticidad, por el que los contratantes pagaban los correspondientes derechos. Finalmente Se constata que alrededor de 30.000 personas pueden tener acceso a dicha red por día, lo que a su vez supone una alta rentabilidad para los anunciantes.
Del resultado de las pruebas unidas a les autos se desprende que edonkey programa y permite el intercambio de archivos sin que éstos estén ubicados en ningún sitio concreto, lo que le facilita a un tercero la descarga de los mismos, sin que se pueda identificar al primero que la llevó a cabo o el que originariamente colgó tal archivo. Además es difícil llegar al origen de la primera contratación, pues todo se lleva a cabe a través de medios telemáticos, igual que la contratación del servidor y no se suele identificar al contratante. A juicio de esta juzgadora, la ventaja económica obtenida lo es por el interés de los anunciantes en colocar los banners ya que este tipo de contratos publicitarios sí crean obligaciones entre las partes, se identifica a los contratantes y conllevan el pago de las cantidades correspondientes, entendiendo que si existen tantos contratos publicitarios lo es por los beneficios que finalmente reportan a los creadores de la página web.
SEGUNDO. Según redacción dada por el Art. 270 del CP, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Cuatro son las acciones a las que se refiere el tipo en cuanto a modalidades, reproducción, plagio, distribución y comunicación pública de las obras (TS 876/2001, l9-5). En el caso de la copia el delito requiere, además de la realización de la copia, otros tres requisitos: primero, que tal copia no se efectúe para uso exclusivo del copista, requisito del que, a su vez, parece inferirse que la actividad delictiva precisa que quien realice la copia o copias sea propietario del soporte original y del que se obtienen las copias; segundo, que la copia o copias obtenidas sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, y, tercero, que la realización de la las repetidas copias se haga con animo lucrativo, ánimo que, como parece evidente, habrá de entenderse referido, no al lucro que pudiera buscar quien realiza materialmente la copia por la utilización del compacto empleado para efectuarla, sino el pretendido o buscado al copiar la misma, bien para su posterior venta, bien para otros usos no exclusivos del propietario del soporte del que se obtienen las copias (AP, Barcelona, 10ª, 15-6-2004).
Por distribución se entiende, de acuerdo con lo previsto en el Art. 19.1 de la Ley de Propiedad Intelectual, la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma; entendiendo por <<poner a disposición>>, el colocar al alcance de les destinatarios (el público), y por cualquier medio, la obra, lo que implica que la oferta de la obra se formule a un universo indeterminado de personas, que en principio es plural. Este concepto de distribución, que en principio es bastante amplio implica un actuar efectivo por parte del distribuidor y una intencionalidad en el acto que necesariamente conduce a la obtención de un beneficio económico. En el caso de autos dicha conducta no debe considerarse consumada pues aún teniendo por acreditado que la página web creada es un intermediario en el intercambio de archivos que permite a terceros la descarga de archivos que contienen obras literarias, artísticas o científicas que, en la mayoría de los casos, están protegidas por los derechos de propiedad intelectual, el lucro que perciben no es directo, pues aparte, el usuario de la red debe descargarse previamente un archivo que permita la descarga de ese tipo de contenidos que desea y después conectarse a la página web de edonkey, sin que conste que esta web haya recibido cantidad alguna, premio o regalo o precio por facilitar la entrada en la red, ni que tampoco reciba parte del costo, por lo menos en el momento en que se denunciaron los hechos, pues al día de hoy están más consolidadas las descargas, previo el pago por su contenido ya que, el único interés lucrativo reconocido ha sido el de recibir cantidades a cuenta de las galletas de publicidad que se van introduciendo y que "saltan" cuando se abre la web creada.
En el tiempo en que se denunciaron los hechos estaba en vigor la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de comercio electrónico. En la misma se pone de manifiesto cuales son las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, añadiendo que los mismos están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. A su vez, el Art. 14 establece que los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida describiendo a continuación una serie de sanciones por cuenta de las conductas que se describen en la ley.
Trasladando lo dicho al caso que nos ocupa, no se advierte que los imputados hayan llevado a cabo las conductas descritas en el Art. 270 del Código Penal . El apoyo indirecto que prestan a la distribución de archivos protegidos por derechos de propiedad intelectual se localiza a través de su web y servidor, pero los puntos de conexión y los particulares que acceden a ellos son desconocidos y no se lucran de la descarga de tales obras, ni realmente las distribuyen entre aquéllos que finalmente las descargan en su ordenador, por lo que ni se cumple el tipo objetivo, ni los requisitos subjetivos que dicho tipo conlleva
En consecuencia procede el sobreseimiento de las actuaciones, por no quedar debidamente acreditados los hechos, conforme a lo establecido en el Art. 641.1 de la LEcrim. y ello sin perjuicio de que acreditado el perjuicio de la denunciante por la descarga de sus archivos, se pueda reclamar, como apoyo indirecto, a los denunciados, en vía civil las acciones que correspondan.
VISTOS los Art. de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES POR NO CONSTAR DEBIDAMENTE ACREDITADOS LOS HECHOS, con reserva de acciones civiles en beneficio de los perjudicados.
Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma y/o apelación, en el plazo de TRES DIAS.
Firme la presente resolución procédase al archivo del procedimiento.
Así lo acuerda, manda y firma D. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA , MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Instrucción n° 3 de MADRID y su partido.- DOY FE.
DILIGENCIA.— Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.