Libertad de expresión en blogs: caso Promusicae vs. Enrique Dans
SENTENCIA
En Madrid a once de junio Vistos por Dª. Cristina Fernández Gil, Magistrado-Juez de Primera Instancia del juzgado número 2 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario de protección civil del honor, tramitados con el núm. 134/12 a instancia de PROMUSICAE, representada por el procurador Dª MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ y asistida por el letrado D. TOMAS GONZALEZ CUETO contra D. ENRIQUE JOSE DANS PEREZ., representado por el procurador D. MERCEDES CARO BONILLA y asistido por el letrado D. JAVIER MAESTRE RODRIGUEZ y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de febrero de 2012, se emplazó a la demandada por veinte días para que contestara la demanda, lo que verificó mediante escrito de 23 de marzo de 2012, en el que exponía que no ha vulnerado ningún derecho al honor del demandante, por lo que después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables solicitó el dictado de una sentencia absolutoria. FALLO Que desestimando la demanda promovida por PROMUSICAE, representada por el procurador D. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ y asistida por el letrado D. TOMÁS GONZALEZ CUETO contra D. ENRIQUE JOSE DANS PEREZ, representado por el procurador Da. MERCEDES CARO BONILLA y asistido por el letrado D. JAVIER MAESTRE RODRIGUEZ y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él dirigidas, sin hacer expresa imposición de costas. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que suscribe, estando celebrando Audiencia publica en el día de su fecha, doy fe.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por turno de reparto, correspondió a este Juzgado demanda de juicio ordinario de protección civil del honor, formulada por el procurador Da. Maria Dolores Maroto Gómez, en la representación que tiene acreditada, contra D. Enrique José Dans Pérez, y el Ministerio Fiscal, alegando, en síntesis, que el día 5 de julio de 2011, el demandado publico en su página web un artículo con enlace a otro de la misma página web de 23 de febrero de 2011 en los que se vertían expresiones que criminalizaban la actuación de la actora y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando se dicte sentencia por la que:
1°. Declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Promusicae, como consecuencia de la emisión y divulgación de las manifestaciones realizadas por D. Enrique José Dans Pérez en su página web http://www.enriquedans. com.
2°. Se condene al demandado a:
• La rectificación de las expresiones vertidas mediante la publicación de la sentencia, que en su momento se dicte, por los mismos medios de comunicación en los que se publicaron aquellas, todo ello a su costa.
• La retirada de las referencias a Promusicae y a la plataforma Ritmonet en los artículos de 5 de julio y 23 de febrero de 2011.
• Al pago, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de 20.000 euros o, de modo subsidiario, la que el órgano jurisdiccional estime adecuada para resarcir los daños y perjuicios provocados por la intromisión ilegítima en el derecho al honor de Promusicae.
• Al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Por diligencia de 13 de marzo de 2012, se tuvo por contestada la demandada, señalándose día para la audiencia previa que tuvo lugar con la asistencia de ambas partes que se ratificaron en sus escritos sin que fuera posible el acuerdo, proponiendo el actor como prueba la documental, el interrogatorio de parte y la testifical y por la parte demandada la documental y testifical. Declaradas pertinentes las pruebas se señaló día para la celebración del juicio en el que tras la práctica de la pruebas no renunciadas y las conclusiones de las partes y del Ministerio Fiscal quedaron estos autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la documental aportada resulta que D. Enrique José Dans Pérez el 5 de julio de 2011, en su blog bajo el título: “siete motivos por los que el caso SGAE es mucho más que la propia SGAE afirmó: “muchos de los participantes en el turbio entramado de la propiedad intelectual actúan de manera completamente inadecuada, vulnerando las leyes de la competencia o las prácticas razonablemente exigibles a toda empresa. Promusicae, por ejemplo, vulnera abiertamente las leyes antimonopolio creando un sistema RitmoNet, que da lugar a un entorno donde solo las discográficas pertenecientes a la asociación pueden de hecho tener llegada a un canal de promoción tan importante como la radio”. Y hay en ese artículo un enlace a otro de 23 de febrero de 2011 en la que se afirma que las listas de ventas están manipuladas, que Promusicae paga los derechos de autor para las radios, que programan exclusivamente música a través de la plataforma RitmoNet y que los no socios tienen como única solución para disponer de este servicio ceder sus derechos a un socio de Promusicae, con lo que se perpetua un monopolio anticompetitivo que permite mantener el negocio de las discográficas. La parte actora considera que estas manifestaciones suponen un ataque al honor de Promusicae en cuanto le imputan hechos- vulnerar las leyes antimonopolio, imponiendo un canal de distribución exclusivo y excluyente a las radios, lucrarse de dicha situación monopolística con la exclusión de cualquier otro actor en el mercado de contenidos musicales— que hacen desmerecer la imagen pública de la asociación. Conforme declaró la STS de 19 de julio de 2006 “1. Aunque es cierto que la doctrina jurisprudencial, así como la constitucional, admiten la posibilidad de incluir en la protección del honor el prestigio profesional, y ello tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas, sin embargo no cabe confundir los supuestos porque, por un lado, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una transgresión del honor (S. de 19 de julio de 2.004), pues no son valores identificables, de modo que al primero se le asigna, frente a la libertad de expresión, un nivel más débil de protección que la que cabe atribuir al derecho del honor de las personas físicas (SSTC 139/95, de 26 de septiembre, y 20/2.002, de 28 de enero); y, por otro lado, por lo que respecta al derecho al honor de las personas jurídicas, aun cuando el mismo se halla reconocido en profusa jurisprudencia de esta Sala (SS., entre otras, 20 de marzo y 21 de mayo de 1.997, 15 de febrero de 2.000, y 5 de julio de 2.004), sin embargo tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de éstas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás (SS., entre otras, 14 de noviembre de 2.002 y 6 de junio de 2.003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior — consideración pública protegible- (SS., entre otras, 15 de abril 1.992 y 27 de julio 1.998), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad”. Pues bien, en este caso, los comentarios publicados se proyectan en aspectos de interés público con lo que la libertad de expresión y de información frente al derecho del honor adquiere, aún, una importancia más elevada. El demandante considera que el artículo adolece del requisito de veracidad, y ha dirigido su prueba a acreditar que RitmoNet no es la única fuente de contenidos de las emisoras de radios y así resulta, en efecto, de la prueba practicada (incluso, al parecer, hay cadenas que no la utilizan, aunque tampoco debe olvidarse que en la contestación al oficio por la cadena Los 40 principales, se índica que la mayoría de las canciones emitidas proceden del servicio RitmoNet, que el testigo D. ………., que trabaja en la cadena 100 declaró que utilizan especialmente la plataforma RitmoNet para testar las novedades y que el testigo D. …….., de quien procede la información utilizada por la demandada, indicó que era en emisoras locales donde se le exigió utilizar la plataforma RitmoNet para que su canción pudiera emitirse, extremo que se desconoce) . En realidad, como en el propio artículo del demandado se indica, RitmoNet es un “sistema de distribución digital, a través de internet, de contenidos promocionales de los productores de música para las emisoras de radio, televisión y prensa especializada”. Esta plataforma, creada por la actora, permite sustituir el tradicional envío de discos promocionales por el sistema de distribución digital, de forma que sus miembros pueden subir sus lanzamientos y otro material promocional a RitmoNet y las emisoras de radio, que previamente han suscrito contrato con Promusicae, pueden descargase sus contenidos a través de la plataforma, sin perjuicio de que la efectiva distribución de su contenido requiera la existencia de otro contrato. Se ha dotado a los asociados con ello de una herramienta que le facilita la promoción y el acceso de sus lanzamientos a la radio, de la que no disponen los no asociados que tienen que acudir a los sistemas tradicionales, lo que resulta más laborioso como puso de relieve el testigo D. …………., exponiendo el testigo D. ……………. las dificultades que se encontró para el lanzamiento de la canción que produjo al no ser asociado y no poder utilizar Ritmoet y coincidiendo D. ………. y D……….. en las ventajas que proporcionaría una plataforma que pudiera utilizarse por todas las productoras no sólo por los asociados, lo que, al parecer, ya se ha planteado, aunque sin éxito, pero de ello no se infiere que la actora haya vulnerado las leyes antimonopolio ni mucho menos que haya manipulado las listas de ventas como el actor expresa en sus blogs. Ahora bien, el requisito de veracidad no actúa cuando se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, de ahí, la insistencia de la parte actora en que se estaba ejercitado la libertad de información. El artículo 20.l.a) y d) CE en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo FJ 3). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990) . Como ya se ha indicado la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero) . En el artículo difundido, el demandado realiza una crítica a la entidad actora a la que acusa de realizar actuaciones monopolísticas, imponiendo las canciones que emite la radio y manipulando las listas de ventas. El elemento preponderante del artículo es la crítica no la información y ésta se enmarca en la libertad de expresión, como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009) . Si el demandado tiene la impresión de que con el sistema RitmoNet, se vulneran las normas de competencia porque las canciones que se emiten en radio son fundamentalmente las que provienen de esta plataforma (en el artículo de 23 de febrero de 2011 no generaliza , sino que indica que “la inmensa mayoría de radios...no programen ni una sola canción que no esté en RitmoNet...” con lo que admite que pueda haber canciones que no provengan de ahí como se ha acreditado) o considera que se manipulan las listas por las discográficas, y así lo indica en su blog, no está sino mostrando unas apreciaciones personales, por los comentarios de terceros, que pone de manifiesto la tensión existente entre esta asociación y pequeños productores. La STS 29 febrero 2012 declara: “El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en el artículo a que se refiere la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, exponiendo a la opinión pública sus impresiones y apreciaciones personales sobre la actuación desplegada por la entidad demandante en el ámbito de la actividad que le es propia. Este factor resulta pues irrelevante para la ponderación que estamos efectuando”. Por otro lado, la STS de 19 de julio de 2006 declaró que no cabe pedir la protección de los derechos fundamentales de la Ley 1/1.982 si la intromisión ilegítima regulada en la misma no tiene una repercusión económica, como sucede en este caso, en que no se ha acreditado se haya causado perjuicio económico al actor con estas manifestaciones. En consecuencia la demanda ha de ser desestimada.
SEGUNDO.- Dada la complejidad de la cuestión objeto de debate, por la difícil delimitación entre el ejercicio de la libertad de expresión e información, no se hace expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo se le hace saber que deberá consignar como depósito, al interponer el recurso, la cantidad de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n°2430 0000 02 0134 12, debiendo acompañar justificante del ingreso.