Sentencia denegando el derecho de rectificación en Menéame
RESUMEN: La juez considera que el derecho de rectificación debió ejercerse frente a los autores reales de la divulgación que afecta a su prestigio o a su integridad moral, y no frente al agregador de enlaces Menéame.
Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
SENTENCIA Nº 17/2014
En Barcelona, 7 de febrero de 2014.
Vistos por SSª DOÑA MONICA ALCAIDE CARRILLO, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de esta , los presentes Autos de Juicio Verbal nº 74/2014, seguidos a instancia de DON X.Y.Z., actuando en su propio nombre, derecho y defensa, frente a MENÉAME COMUNICACIONS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Pons de Gironella y asistido por el Letrado don Carlos Alberto Sánchez, sobre derecho de rectificación.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador don X.Y.Z., actuando en supropio nombre, derecho y representación, se presentó demanda de Juicio verbal en ejercicio del derecho de rectificación contra la mercantil Menéame Comunicacions S.L., que fue repartida a este Juzgado, y en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y que se dan por reproducidos, se dictase sentencia en la que se condene al demandado a difundir la rectificación íntegra remitida por el actor, trascrita en el hecho quinto de la demanda que se tiene aquí por reproducido por remisión expresa y en aras a la brevedad expositiva, en la forma y plazos legalmente previstos contados desde la notificación de la notificación de la sentencia, en el modo allí requerido, en las mismas condiciones de publicación de la noticia origen de aquella, y con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada.
SEGUNDO .- Por reslución de fecha 23 de enero de 2014, se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de ella y documentos de la misma a las partes demandadas y convocar a las partes a juicio verbal , señalándose para la celebración de la vista el día 7 de febrero de 2014, a las 11.45 horas.
TERCERO.- El desarrollo de la vista tuvo lugar en la fecha señalada, y en el curso de la misma la parte actora se ratificó en su demanda, y compareciendo la demandada, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Pons de Gironella y asistida por el Letrado don Carlos Alberto Sánchez se opuso a la pretensión deducida en su contra, por los hechos y fundamentos que constan en soporte audiovisual preceptivo, interesando sentencia desestimatoria de la misma. Practicada en el mismo acto la prueba propuesta y admitida, quedaron los Autos conclusos para dictarse la correspondiente resolución, sin más trámite, habiéndose registrado la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde 7 de enero de 2000, y habiéndose observado el resto de prescripciones legales en la tramitación de este Juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, don X.Y.Z., Letrado de profesión, ejercita el derecho de rectificación contra la mercantil demandada Menéame Comunicacions, al considerar que en fechas 31 de diciembre de 2013 y 1 de enero de 2014, en el sitio web www.meneame.net, cuya titularidad ostenta la demandada, bajo el título "se divulgó una información sobre su persona que resultaba completamente inexacta y que suponía un perjuicio para él, dada su condición de letrado. Dicha noticia fue publicado por un usuario de la mencionada web, habiéndose visualizado por más de 12.000 veces.
Dicha información aparece bajo el siguiente epígrafe: http://www.meneame.net/story/cuando-uno-considera-abusa-internet-ha-efenderse, y la misma redirige a un enlace con la página personal de J.L.U., en la que se difunde a su vez un contenido en el que aparece la fotografía del demandante, con todos sus datos personales, y bajo la rúbrica de los “Trolls del ciberespacio”, se atribuye al actor actitudes antisociales, aludiendo a que molesta sistemáticamente en sus intervenciones en los foros y espacios, “suele acabar insultando”, “ se dedican a invadir tu foro, blog, ...de mensajes monotemáticos, insultos y otros excrementos verbales”, y se llega a afirmar que “padece algún tipo de enfermedad mental”.
Como consecuencia de la publicación de esta noticia, el actor remitió a www.meneame.net. y www.uribex.como, un fax al Director del medio demandado, solicitando la rectificación de la información publicada, siendo replicado dicho escrito mediante la mísma vía de comunicación, por la letrada de la parte demandada, y ello por cuanto : 1) se negaba que se hiciera una identificación del actor; 2) se consideraba que no existían ningún tipo de inexactitudes; 3) se negaba el carácter de medio d comunicación; 4) y finalmente se consideraba que no se podía hablar de contenido difamatorio hasta que no fuera determinado por resolución judicial.
Como consecuencia de lo anterior la actora interesa que se estime su demanda y se condene a la demandada a publicar una nota informativa, del siguiente tenor literal: “ Que don X.Y.Z., considera ser difamatoria la página “Los Trolls del ciberespacio”, divulgada por Menéame Comunicacions, S.L., en publicación de fecha 1 de enero de 2014, por lo que por la presente ejerce su derecho de rectificación”.
La parte demandada se opone, alegando en esencia, su falta de legitimación pasiva. A tales efectos explicó en el acto del juicio, el funcionamiento de la web. En dicha página se publican las noticias o contenidos que se suben por cualquier usuario en base al número de votos que obtengan. En este sentido el contenido al que se refiere la parte actora fue subido por un usuario, y al obtener más de 300 votos, se divulgó. Se insiste por la demandada, que ella no examina el cotenido de estos datos, informaciones u opiniones, siendo responsables aquéllos que son sus autores, y que no existe un filtro previo, que sólo activan a la vista de los avisos que reciban por parte de los propios usuarios, y una vez examinados si el contenido de la publicación es ilícita o no cumple con la normas que la propia web publica se cancela. En consecuencia y en aplicación del artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio no son responsables de lo que aparezca en los enlaces al no tener conocimiento de que la actividad o información remitida sea ilícita o lesiones bienes o derechos, al no haber sido declarada la ilicitud de los datos por resolución judicial.
A mayor abundamiento se insiste por la demandada, que los únicos datos que aparecen en la web de su titularidad no son ofensivos en modo alguno, apareciendo el contenido, supuestamente la web a la que deriva el enlace, de la que no es titular la demandada.
Defiende, en tercer lugar, que el actor, como cualquier persona podía creándose un usuario acceder a la web aportando su punto de vista o sus comentarios.
Finalmente, considera que lo solicitado por el actor no cumple los presupuestos exigidos por la Ley 2/1984, de 26 de marzo.
SEGUNDO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es la que deriva del derecho de rectificación , que está desarrollado en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación . El demandante ejercita la acción porque entiende que la publicación de la rectificación por parte del demandado no se ha realizado. Este último se opone a dicha acción en base a los motivos que se han alegado, y que en todo caso deberán ser analizados por separado.
TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, es preciso destacar, antes que nada, que la exégesis de la Ley Orgánica 2/1984 se ha enriquecido notablemente con la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, que constituye una referencia imprescindible a la hora de analizar el derecho que aquí nos ocupa, y que viene a citar la jurisprudencia más reciente ( Sentencias del mismo Tribunal Constitucional de 51/2007, de 12 de marzo, y 99/2011, de 20 de junio; del Tribunal Supremo 475/2012, de 9 de julio; de la Audiencia Provincial de Madrid 279/2010, de 4 de junio, 134/2011 de 9 de marzo, 253/2011, de 27 de mayo, 35/2012 de 20 de enero, 84/2012 de 8 de febrero; entre otras
muchísimas), de cuyas remisiones resulta incuestionada la vigencia actual de la misma. Esta sentencia ha definido el derecho de rectificación como "la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio" (art. 1). Se satisface este derecho mediante la publicación íntegra y gratuita de la rectificación , referida exclusivamente a los hechos de la información difundida, en los términos y en la forma que la Ley señala (arts. 2 y 3). Configurado de este modo, el derecho de rectificación es sólo un medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos".
Esta finalidad preventiva que persigue el ejercicio del derecho de rectificación ha hecho necesario que el mismo se articule sobre la base de un trámite sumario, para garantizar la rápida publicación de la rectificación solicitada, como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1983, de 11 de mayo. Por ello, el legislador ha diseñado un procedimiento judicial urgente y sumario. Y, como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, "la sumariedad del procedimiento verbal , de la que es buena muestra que sólo se admitan las pruebas pertinentes que puedan practicarse en el acto -art. 6.b)-, exime sin duda al Juzgador de una indagación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados como de la que concierne a los contenidos en la rectificación , de lo que se deduce que, en aplicación de dicha Ley, puede ciertamente imponerse la difusión de un escrito de réplica o rectificación que posteriormente pudiera revelarse no ajustado a la verdad. Por ello, la resolución judicial que estima una demanda de rectificación no garantiza en absoluto la autenticidad de la versión de los hechos presentada por el demandante, ni puede tampoco producir, como es obvio, efectos de cosa juzgada respecto de una ulterior investigación procesal de los hechos efectivamente ciertos".
La importante consecuencia que se deriva es que no es necesario que los hechos que aludan y perjudiquen al rectificante sean realmente inexactos, sino que basta con que éste los considere como tales, pues no se trata de que el rectificante imponga la verdad frente a la falsedad de la información, sino de que ofrezca una versión distinta -pero no necesariamente auténtica- de aquélla. Así lo ha entendido la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 362/2010, de 29 de julio, que añade que "en el ejercicio del derecho de rectificación no tiene ninguna relevancia, en general que las informaciones aparecidas sean ciertas aplicando el canon de certeza y veracidad que tiene reconocido el Tribunal Constitucional y, mucho menos se requiere que la rectificación sea también cierta y ponga en evidencia la falsedad o la incorrección de la noticia publicada. En el proceso de rectificación no se trata de hacer una investigación completa tanto de la veracidad de los hechos difundidos o publicados, como de los contenidos en el escrito de rectificación , pues no es la finalidad del proceso el descubrimiento de la verdad, sino algo tan simple como procurar la existencia pública de versiones diferentes sobre unos mismos hechos, como sistema para que el público pueda hacerse una idea mejor de la realidad. Retrata simplemente la posibilidad de que el accionante del derecho pueda oponer su versión a unos hechos, versión que no tiene por qué ser verdadera y que no implica la falsedad de lo publicado". Por esta razón la jurisprudencia habla de una doble finalidad del derecho de rectificación , a saber: desde un punto de vista del interés personal, que el aludido por una información puede exponer en el mismo medio su versión de los hechos, y no tanto que se exprese la verdad de lo ocurrido o informado; y desde el punto de vista del interés general, que la colectividad conozca otra versión de los hechos informados, por lo que el derecho de rectificación , a pesar de su nombre, no trata tanto de cuestionar la información o corregirla sino de ofrecer más información sobre lo tratado por un medio en interés del aludido y de la propia colectividad para formarse una mejor opinión pública ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 47/2011, de 28 de enero).
Más recientemente el propio Tribunal Constitucional ha incidido en esta idea de la perspectiva pública del derecho de rectificación , al señalar que "la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio
mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública ( STC 99/2011, de 20 de junio).
En definitiva, el legislador no ha creado la acción de rectificación pensando en la comprobación de la veracidad de la información, como se deduce del articulado de la ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 47/2011, de 28 de enero). Lo fundamental no es que la información divulgada sea falsa y que la versión del rectificante sea verdadera, pues el derecho de rectificación no está conectado con la falsedad o inexactitud de los hechos difundidos. Lo relevante así no es que esos hechos sean inexactos, sino que lo sean para la persona a la que aluden y que acciona ejercitando este derecho , pues el derecho de rectificación se transforma en un derecho de acceso por alusiones ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 134/2011, de 9 de marzo).
Expuesto lo que antecede, debemos insistir en la sumariedad de este procedimiento, que en modo alguno es el conducente a averiguar la veracidad o aquello cuya rectificación se pretende, y que únicamente tiene como vía garantizar la divulgación por el mismo medio y con la misma audiencia de la persona que resulta aludida y que se considera perjudicada.
CUARTO.- El art. 1.1 de la LO 2/1984 de 26 de mayo, reguladora del derecho de rectificación , dispone que"Toda persona natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". Glosando este artículo la doctrina científica y la jurisprudencia han reseñado los requisitos que caracterizan el derecho son: a.- Inexactitud de la información; b.- Alusión de la información; y c.- Perjuicio. Por otro lado, el art. 3 de la misma Ley señala que"Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación , dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas".
Expuesto lo que antecede, hemos de examinar, en primer lugar, el contenido difundido en la web titularidad de la demandada.
Tal y como se desprende del documento número 1 de la demanda, el contenido cuya rectificación impetra el actor es el siguiente:
“Cuando uno considera que se abusa de él en internet, ha de defenderse”.
“ Por Ferran a uribex.com.
01/01/ 23:15 publicado 02/01 2:30
Es una desgracia como persona terminar el año así, o un orgullo para un periodista, depende por donde se mire. Os voy a contar una de las historias más rocambolescas que me ha pasado en la vida:
Etiqueta: abuso, internet, trolls.abogados, difamación denuncias”.
En dicha página aparecen 173 ususarios, así como comentarios y se redirige a una dirección de internet “ cuando-uno-considera-que-se-abusa-de- él-en-internet-“.
La citada dirección, remite a Uribex.com, Blog de J.L.U., donde describe la problemática mantenida entre éste y el actor, a raíz de la publicación relativa al actor, que aparece bajo el título “ Los Troll del ciberespacio”
Bajo este título se describe lo siguiente ( Documento 3A): “ Estos bichos son peores: se dedican a invadir tu foro, blog....de mensajes mono temáticos, insultos y otros excrementos verbales. Acaban provocando la desesperación de los demás usuarios que suelen abandonar tu güebsite. Si no conoces a alguno que no tengamos repertoriado aquí, reúne pruebas ( enlaces) y mándame todo comentario en el tema “Tengo un Troll en mi casa”.
En dicha página, aparece a continuación la fotografía, nombre y apellidos del actor, seguido de “Clasificación: Troll.- Es un peso superpesado. Tiene una decena de textos sobre religión y o contra la cultura libre que va pegando por la blogosfera como cañas de pesca. Despues, revisa los sitios para ver donde mordieron.
Mi consejo. Solo funciona prohibirle el acceso, ya que nunca entra en razón, ni aporta nada y suele acabar insultando además de dejarte el blog echo un asco de post kilométricos”.
Su identidad real es X.Y.Z., la cual ha utilizado en varias ocasiones, es de Barcelona, nacido en 1979, licenciado en Derecho”. A continuación se recogen comentarios, relativos a las supuestas actuaciones del Sr. Z. en diferentes blogs.
El contenido de la divulgación realizada por la demandada, plantea dos incógnitas previas. La primera de ellas es sí nos encontramos ante una “información” o ante una “opinión”. Y la segunda de ellas, es la relativa a la legitimación pasiva de la demandada, por la redirección a un enlace determinado.
Entrando en la primera, la cuestión no resulta valadí, pues el derecho de rectificación solo es ejercitable respecto a “informaciones” hechos que se den a conocer y no a “opiniones”, pues como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, de fecha 19 de marzo de 2.013, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.-) Solo pueden ser objeto de rectificación los hechos y únicamente éstos, que se consideren contrarios a la verdad, pero no las opiniones o jucios o valoraciones
subjetivas. 2º) La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea corregir, de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicios de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud; 3º) No es necesario que los hechos que perjudiquen al rectificante sean inexactos, sino que basta con que étste los considere como tales”. 4º) Es necesario un perjuicio que puede ser moral o material, actual o potencial, sin que sea necesario que se haga constar su
cuantía”.
En el caso que nos ocupa, si analizamos el contenido que se publica en la página web, se refiere la versión de unos hechos que le suceden a uno de los usuarios, desde su perspectiva. De hecho, el citado contenido, empieza indicando el autor del comentario, y alude a que “ va a contar una de las historias más rocambolescas que le han pasado”, remitiéndose al enlace que ya hemos comentado.
En dicho enlace se relata la disputa personal que ha existido entre el actor y una tercera persona, y la opinión y versión de los hechos que expone el tercero en disputa.
Expuesto lo que antecede, entendemos, que no puede considerarse que el contenido en sí de la noticia que se publica por la demandada, sea en realidad una información sobre hechos, más allá de la alusión a la disputa personal que existe entre el actor y esa tercera persona que no es parte, por lo que faltaría la primera premisa para poder estimar la pretensión de la actora, y ello sin perjuicio de las acciones que pueda obstentar el actor, en defensa de sus derecho al honor, si se siente perjudicado por las opiniones vertidas por dicho tercero, y que en la actualidad tal y como él mismo reconoce ya ha ejercitado.
En segundo lugar, tampoco podría prosperar la acción, por cuanto la entidad demandada, lo único que hace es recoger comentarios subidos a la página por parte de los usuarios con sus votos, que son los que remiten a los blogs o páginas webs, que como ocurre en el presente caso, es la que contiene según el actor los calificativos y hechos que atacan a su honor o a su prestigio; si bien, se ha de señalar, que tal y como se explicó por el testigo propuesto por la parte demandada, y queda corroborado por la documentación adjunta a los autos, la información, opiniones, o hechos que se contienen en dicha página son los remitidos por los usuarios y se publican cuando alcanzan un número determinado de votos, sin que se analice o se pase, por un previo filtro o tamiz, la citada información. Este hecho por mucho que pueda ser cuestionable y susceptible de crítica, ya que no existe prima facie ningún filtro a cualquier dato o hecho que sea colgado en la web por un usuario, salvo que sea denunciado por otros usuarios, lo que sucederá lógicamente un a vez que hayan tenido luz los comentarios, hechos o noticias, siendo irrelevante e inútil la actuación que a posteriori pueda realizar la demandada, pues dicho en palabras sencillas “ el mal ya está hecho”, lo cierto es que no puede predicarse legitimación pasiva de la demandada.
En este sentido, además de las pautas que la propia demandada expone para los potenciales usuarios de este medio de comunicación social, y que se aportaron en el acto de la vista, como documental, hay que destacar el contenido del artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio que establece, bajo la rúbrica “ Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda”:
1.- Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a)No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilíctia o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización.
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenando su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de una lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2.- La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1º, no operará para el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad, o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos”.
Aunque el régimen de responsabilidad que se predica en dicha Ley, lo es al margen de las otras responsbilidades civiles y/o penales, y no las excluye, el contenido del precepto que se transcribe permite sostener la falta de legitimación pasiva de la demandada, debiendo haberse dirigido el actor frente a aquél o aquéllos que son los autores reales de la divulgación que afecta a su prestigio o a su integridad moral, pudiendo hacer uso incluso, como se puso de manifiesto en el acto de la vista a la expresión de su opinión a través de la propia web.
QUINTO.- En consecuencia con lo expuesto, no cumpliéndose el primero de los presupuestos exigidos por la Ley, en cuanto a que la rectificación se refiera a información y no a opiniones, y considerando que la demandada no ostenta legitimación pasiva, no es necesario entrar a analizar el resto de los presupuestos de prosperabilidad de la acción ejercitada, ni causas de oposición alegadas por la demandada, dejando a salvo las acciones que el actor estime pertinentes respecto a los autores materiales de la divulgación que le haya perjudicado y en cuyo contenido veraz, inveraz o perjudicial no puede entrarse en este procedimiento por los motivos antes aducidos.
SEXTO.- En cuanto a las costas, atendiendo dadas las limitada línea que separa en el caso que nos ocupa la información de la opinión que no deja de ser fruto de una valoración o interpretación, en este caso, a pesar de la desestimación de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto;
FALLO
Se desestima la demanda interpuesta por don X.Y.Z., actuando en su propio nombre, derecho y defensa, frente a MENÉAME COMUNICACIONS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Pons de Gironella, absolviendo a la demandada de las acciones deducidas en su contra, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, indicando que contra la misma cabe presentar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación. Para su admisión a trámite será necesario en todo caso que al tiempo de interponer el recurso la recurrente haya constituido el depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado de Banesto y en la cuenta expediente correspondiente, debiendo acreditar tal extremo mediante resguardo del ingreso o transferencia que deberá acompañar al escrito de interposición del recurso, que sin ello no será admitido a trámite.
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
MAGISTRADA-JUEZ