'Ningún contrato puede incluir una cláusula que entre en colisión con un derecho tan fundamental como el de la libertad de expresión'
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 SIERO
SENTENCIA: 00130/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2013
SENTENCIA N.º 130/14
En Siero, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
D. Eduardo González Martín-Montalvo, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Siero, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º 513/2.013, sobre protección del derecho al honor, instados por D. J.A.P.R., representado por el procurador D. Emilio Solís Rodríguez y defendido por el letrado D. Jorge Álvarez Merediz, frente a D. J.G.R.C., representado por la procuradora D. ª Miriam Menéndez Díaz y defendido por el letrado D. José Manuel Fernández González, y frente a “WEBLOGS, S.L.” representada por la procuradora D. ª Inés Blanco Pérez y bajo la dirección letrada de D. Carlos Sánchez Almeida, siendo parte el Ministerio Fiscal, teniendo en consideración los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2.013 fue presentada en el Decanato y turnada a este Juzgado demanda ajustándose a las prescripciones legales. Por Decreto de 20 de enero de 2.014 fue admitida a trámite y se dio traslado de la misma a los demandados y al Ministerio Fiscal para que contestasen en el plazo legal de 20 días, lo que hicieron oponiéndose a ella.
Se convocó a las partes a la audiencia previa, prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que se celebró el día 11 de junio de 2.014, con el resultado que consta en la grabación, solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, acordándose éste y proponiéndose por las partes la que consta en dicha acta, admitiéndose las declaradas pertinentes y señalándose fecha para el juicio.
SEGUNDO.- El pasado 22 de octubre de 2014 se celebró el juicio, con la finalidad y contenido previsto en los artículos 431 y 433 de la LEC, con el resultado que consta grabado.
TERCERO.- Practicadas en dicho acto las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, se concedió la palabra a las partes, por su orden, para conclusiones, dándose por terminado el acto, quedando los autos y el disco de la grabación en poder del Juzgador para dictar sentencia dentro del plazo legal.
CUARTO.- Se ha respetado y concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita el demandante acción por la que, al amparo de los artículos 18 y 24 de la Constitución y en consonancia con la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, suplica que se declare la existencia de una intromisión en el derecho al honor y la propia imagen del actor, se declare el incumplimiento del contrato por parte del Sr. G.R.C. y una violación de la ley de protección de datos, se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 798 euros, más la de 24,20 euros por día hasta la retirada de todo comentario sobre la persona del actor, se condene al Sr. G.R.C. a publicar una retractación y a la empresa codemandada a publicarla y se condene a los demandados a satisfacer una indemnización por daño moral en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia y la indemnización que legalmente proceda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Basa sus pretensiones el demandante en la publicación por el demandado en un foro de la página web “XakataMovil.com”, gestionada por la empresa codemandada, de una serie de afirmaciones sobre su persona y empresa cuyo contenido difamatorio supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de éste.
Se oponen los demandados que básicamente niegan la existencia de intromisión en el derecho al honor.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, asume y se adhiere a la posición y las tesis de los demandados.
SEGUNDO.- Lo primero que debe dilucidarse es si en este caso existe una intromisión en el derecho al honor. Debe empezar por resaltarse la deficiente técnica en la redacción de la demanda que mezcla conceptos indemnizatorios y ni siquiera destaca con claridad las presuntas expresiones ofensivas. Sea como fuere, lo cierto es que debemos acudir, a la vista de la existencia de una colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión a la jurisprudencia que perfila los contornos de tal conflicto. En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013, que a propósito del conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor recoge: “1.- El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 de la Constitución reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión , reconocida en el artículo 20 de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).
2.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental ( sentencias de 15 de diciembre de 1997, recurso núm. 1/1994 ; 27 de enero de 1998, recurso núm. 471/1997 ; 22 de enero de 1999, recurso núm. 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, recurso núm. 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, recurso núm. 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, recurso núm. 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, recurso núm. 5273/1999 y 19 de julio de 2004, recurso núm. 3265/2000 ;
19 de mayo de 2005, recurso núm. 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, recurso núm. 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, recurso núm. 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, recurso núm. 2766/2001 y
29 de noviembre de 2010, recurso núm. 945/2008 ).
Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).
3.- El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, que debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( sentencias de 12 de noviembre de 2008, recurso núm. 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, recurso núm. 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, recurso núm. 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, recurso núm. 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ; 4 de junio de 2009, recurso núm. 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, recurso núm. 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, recurso núm. 2186/2008 ).
Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
4.- Cuando entra en juego el derecho a la libertad de expresión , que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2009, recurso núm. 1457/2006 );
(ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión , según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ).
5.- La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado.
Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con el derecho a la propia imagen, aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.
La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las sentencias núm. 13/2009, de 26 de enero de 2010 (en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 303/2010, de 13 de mayo (se critica una actuación política del partido de la oposición); 685/2010, de 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 754/2010, de 1 de diciembre (discusión política).
Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las sentencias de esta Sala núm. de 850/2010, de 22 de diciembre (en el contexto de la dialéctica sindical); 800/2010, de 22 de noviembre (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 60/10 bis, de 9 de febrero y 255/2010, de 21 de abril (en conflicto laboral); 199/2009, de 18 de marzo (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico). “
TERCERO.- Descendiendo al presente supuesto, la valoración de la prueba practicada conduce necesariamente a la desestimación de la demanda. En efecto, en el presente caso lo que se advierte es la discusión en un foro de Internet entre el demandante y el demandado sobre la compra de un teléfono móvil. En ese contexto de disconformidad, sin que resulte acreditado que el teléfono móvil era conforme a lo contratado (es significativo el silencio que sobre la materia guarda el actor en su declaración) se vertieron una serie de expresiones que no son objetivamente injuriosas en la gravedad e intensidad necesarias para constituir una intromisión ilegitima en el derecho al honor.
Lo primero que llama la atención y que revela por sí la insignificancia de la conducta es la dificultad de advertir las expresiones objetivamente hirientes u ofensivas. En la documentación adjuntada a la demanda éstas no se aprecian y tan sólo el reconocimiento del demandado cuando a preguntas del letrado del actor admite haber empleado los términos “gentuza”, “impresentables” o “tipejos”, permite al demandante sostener en fase de conclusiones su argumentación. Pues bien, si se lee detenidamente la conversación cibernética se advierte con plena claridad la ausencia de un ánimo específico de vilipendio en el actor que simplemente da cuenta y critica un servicio profesional prestado que entiende deficiente. Y en ese contexto puede emplear los términos relatados que en modo alguno, analizadas las circunstancias concurrentes, poseen entidad suficiente para estimar vulnerado el derecho al honor. No puede desconocerse que el propio actor también en su contestación a los comentarios emplea un lenguaje subido de tono, llegando a realizar un juego de palabras con el apellido del demandado. En este contexto de critica profesional, en el marco de una discusión, el empleo recíproco de expresiones que pudieran resultar hirientes no goza de significación suficiente para la vulneración del derecho al honor, que en todo caso es siempre de menor entidad que el de la libertad de expresión, garantía de una verdadera sociedad democrática. Si ponderamos los derechos en conflicto conforme a los parámetros antes apuntados, resulta de modo indubitado la prevalencia en este supuesto del derecho a la libertad de expresión y crítica.
Por otra parte, el honor como bien personalísimo no puede ser objeto de cesión y en este caso la conversación y la identificación del destinatario del supuesto derecho al honor es una empresa cuya relación con el actor éste no acredita fehacientemente.
En suma, que analizadas las circunstancias, la discusión recíproca, la levedad de las expresiones (no son insultos como tales), la crítica justificada que excluye cualquier ánimo específico de ultraje, no puede entenderse vulnerado el derecho al honor, como tampoco se advierte en los demandados incumplimiento alguno del contrato ni infracción de la ley de protección de datos. Ningún dato de carácter personal se refleja, lo que sí hace el actor en cambio, y ningún contrato puede incluir una cláusula que entre en colisión con un derecho tan fundamental como el de la libertad de expresión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con el principio del vencimiento
objetivo consagrado en el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas al actor al ser rechazadas todas sus pretensiones
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
DESESTIMO la demanda interpuesta por D. J.A.P.R., representado por el procurador D. Emilio Solís Rodríguez, frente a D. J.G.R.C., representado por la procuradora D. ª Miriam Menéndez Díaz, y frente a “WEBLOGS, S.L.” representada por la procuradora D.ª Inés Blanco Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ABSUELVO a éstos de todas las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo al actor las costas de este procedimiento.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución definitiva, que será notificada a las partes, llévese testimonio a las actuaciones e incorpórese ésta al Libro que al efecto se custodia en este Juzgado.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado que la ha dictado, estando celebrando Audiencia pública el mismo día de su fecha.