La Audiencia Provincial de Oviedo confirma la sentencia que absolvía a Weblogs por comentarios de usuarios

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Pola de Siero, considerando que expresiones aisladas como 'gentuza', 'tipejo' o 'impresentable' no tienen intensidad suficiente para considerarlas intromisión en el honor.


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 OVIEDO
SENTENCIA: 00042/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 11/15

 

 

 

 


NÚMERO 42

 


En OVIEDO, a once de febrero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez-Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:


S E N T E N C I A


En el recurso de apelación número 11/15, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 513/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Siero, promovido por J. A. P. R., demandante en primera instancia, contra WEBLOGS S.L. Y J. G. D. R. C.,
demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Tuero Aller.-


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero se dictó Sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “DESESTIMO la demanda interpuesta por D.J.A.P.R., representado por el procurador D. Emilio Solís Rodríguez, frente a D.J.G.D.R.C., representado por la procuradora Dª Miriam Menéndez Diaz, y frente a “WEBLOGS, S.L.” representada por la procuradora Dª Inés Blanco Pérez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y ABSUELVO a éstos

 

de todas las peticiones efectuadas en su contra, imponiendo al actor las costas de este procedimiento.”

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diez de febrero de dos mil quince.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


FUNDAMENTOS JURIDICOS


PRIMERO.- Pese a que en la demanda inicial de este proceso
D. J.A.P.R. ejercitaba acumuladamente varias acciones, relativas a la existencia de una intromisión en el derecho al honor y a la propia imagen hacía su persona, incumplimiento de contrato y violación de la Ley de Protección de Datos, interesando asimismo las indemnizaciones que consideraba oportunas y la condena del demandado a la retractación total de las acusaciones y a su publicación, en este recurso de apelación, tras ser íntegramente desestimada la demanda, se centra exclusivamente en la primera de dichas acciones, abandonando también la petición de condena a la retractación que había interesado en un primer momento. De conformidad con lo establecido en el art. 465.5 L.E.C, esta Sala habrá de circunscribir su análisis a la pretensión que mantiene en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Quedó acreditado en autos que el demandante, a través de una empresa con la que comparte NIF, ADVCFS Asturias, vendió por Internet dos teléfonos móviles al demandado, D. J.G.D.R.C.. Éste mostró disconformidad con las características del segundo de ellos, en especial porque afirmaba que la marca no correspondía con la que él había pedido, remitiendo varios correos al demandante pidiendo explicaciones. Como quiera que D. J. no las consideró suficientes, expuso sus quejas en algunos foros de Internet. En este contexto y a lo largo de extensos diálogos (véanse folios 18 a 35), aparece puntualmente alguna expresión aislada como “gentuza”, “impresentable” o “tipejos” referida a ADVCFS, sin mencionar la identidad del demandante. Este, por su parte, también intervino en esas conversaciones, revelando el nombre y la edad del demandado, y vertiendo expresiones como maleducado, ironizando sobre su apellido, y deseándole que se fuera al paro sin derecho a subsidio, al igual que al resto de los que intervenían en ese foro.

TERCERO.- A la vista de los datos expresados comparte esta Sala plenamente los razonamientos de la sentencia de primer grado y el informe del Ministerio Fiscal. No es necesario reproducir aquí la doctrina jurisprudencial, ya pacífica, recaída en torno a la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor y a la propia imagen, expuesta correctamente en la resolución apelada. En lo que debe insistirse es en que para determinar si existe o no una intromisión ilegítima en ese derecho al honor, o en el prestigio profesional que se integra en él, han de examinarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, huyendo de una interpretación abstracta y teórica de cada expresión, aislada del contexto en que se utiliza. Además, esa misma jurisprudencia ha exigido una cierta intensidad en el ataque para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental. Tampoco cabe prescindir en el enjuiciamiento de la postura adoptada por quien se considera ofendido. Y, en fin, como recuerda la sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 2013, parcialmente transcrita en la apelada, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Así, el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/82, sobre Protección del Derecho al Honor, se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil de ese derecho.

Pues bien, es cierto que expresiones como las utilizadas de “gentuza”, “tipejos” o “impresentable” son claramente despectivas. Pero no puede prescindirse de su carácter aislado, vertidas, en el curso de una larga exposición o diálogo en foros de Internet, derivada de la disputa que ambas partes mantenían sobre la compraventa de determinado producto. En ese contexto, habitual hoy en día, donde los usuarios de modo coloquial comparten críticas y quejas respecto de toda clase de bienes y servicios, no se observa que esas palabras tengan la intensidad suficiente como para considerarlas una intromisión ilegítima en el prestigio profesional y necesitar del auxilio de los tribunales. Incluso el propio demandante, que requiere esa tutela, utilizó en ese foro expresiones no menos hirientes, tras identificar al demandado con su apellido y edad.

En definitiva, ni por la intensidad, ni por el contexto en que se utilizaron, ni por la postura que adoptó el propio actor, ni por su carácter aislado, cabe entender que se produjo una intromisión ilegítima en el honor o prestigio del demandante.

CUARTO.- El rechazo de esa pretensión comporta necesariamente, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, la desestimación de la acción que se dirige frente a la codemandada “Weblogs, S.L.” por permitir la publicación de unas conversaciones presuntamente injuriosas, y no retirarlas cuando fue requerido para ello por el demandante.

 

QUINTO.- Aunque todo lo anterior se traduzca en la total desestimación del recurso, el uso de comentarios despectivos por una y otra parte y las dudas que suscita la determinación del nivel a partir del cual debe prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión, aconsejan no hacer expresa imposición de las costas aquí causadas, tal y como excepcionalmente permite el art. 394 en relación al 398 L.E.C. Pronunciamiento que no cabe extender a las generadas en la primera instancia al no haberse cuestionado este punto en el escrito de recurso (art. 465.5 L.E.C.)

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:


F A L L O

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dº J.A.P.R., contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Siero en fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 513/13, confirmando dicha resolución sin expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.


Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.