Caso Zonaemule: sentencia absolutoria para web de enlaces P2P tras 9 años de proceso

Tras 9 años de proceso, el Juzgado Penal 12 de Valencia ha dictado sentencia absolutoria para el administrador de la web de enlaces P2P Zonaemule.  La resolución judicial analiza las diferentes tendencias jurisprudenciales en la materia, y considera que no se dan los requisitos establecidos en el Código Penal vigente en 2006, momento en el que se inició el procedimiento, para condenar por delito contra la propiedad intelectual. Especialmente interesante es el fundamento jurídico 2º, donde se establecen las diferencias entre este caso y otros en los que se han dictado sentencias condenatorias, a la luz de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia.

 

S E N T E N C I A Nº 378/20152


En Valencia, 16 de septiembre de 2015.

Vistos por mí, Margarita Sierra Serrano, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el nº 520/2014, por delito contra la propiedad intelectual, en el que han sido partes como acusado M. Á. T. P., con
D.N.I. ……….., nacido en Valencia el 6 de mayo de 1971, hijo de Á. y E., sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María José Sanz Benlloch y defendido por el Letrado D. Carlos A. Sánchez Almeida, partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Dª Sofía Mariner Baldoví, acusaciones particulares ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), representada por la Procuradora Dª Ángeles Mas Victoria y asistida por la Letrada Dª María de la O Suárez Pliego, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y ED1TORES DE SOFTWARE DE ENTRETENIMIENTO (ADESE), PROEIN S.A., SONY COMPUTER ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A., UBI SOFT SOCIEDAD ANÓNIMA, ELECTRONIC ART SOFTWARE S.A. UNIPERSONAL, FRIEDWARE S.L, DINAMIC MULTIMEDIA S.A., NEW :SOFTWARE CENTER COMPANY S.L., SEGA CONSUMER PRODUCTS S.A., CENDANT SOFTWARE ESPAÑA S.L. y ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES E IMPORTADORES VIDEOGRÁFICOS DE ÁMBITO NACIONAL (ADIVAN), integrada ésta por LAUREN FILMS VIDEO HOGAR S.A., MANGA FILMS S.L., TWENTIETH CENTURY FOX HOME ENTERTAINMENT ESPAÑA S.A., UNIVERSAL PICTURES SPAIN S.L., WARNER HOME VIDEO ESPAÑOLA S.A., PARAMOUNT HOME ENTERTAINMENT (SPAIN) S.A., COLUMBIA TRISTAR HOME ENTERTAINMENT Y CIA S.R.C. y WALT DISNEY COMPANY IBERIA S.L., representadas por la Procuradora Dª Teresa Pérez Orero y asistidas por la Letrada Dª Montserrat Batalla Romano, y atendiendo a los siguientes


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Este procedimiento se inició en virtud de denuncia formulada por D. O. D. C., en representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, ante la Policía Nacional, que elaboró atestado fechado el 22 de agosto de 2006, el cual fue remitido al Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, que dictó auto de 12 de septiembre de 2006 acordando la incoación de diligencias previas (nº 5478/2006) y su inhibición a favor de los Juzgados de Instrucción de Valencia. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia dictó auto de 20 de octubre de 2006 acordando la incoación de diligencias previas y su sobreseimiento provisional "como quiera que no resulta justificados los hechos denunciados ... conforme previene el artículo 779 nº 1 regla 1ª en relación con lo dispuesto en el artículo 641.1". Este auto fue revocado en apelación por otro de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de mayo de 2007. El 18 de junio de 2007 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia dictó auto acordando la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, el cual, una vez recibido el procedimiento, dictó providencia de 25 de enero de 2008 acordando practicar diligencias y el 28 de mayo de 2008 dictó auto acordando nuevamente inhibirse a favor de los Juzgados de Instrucción de Valencia. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia dictó auto de 11 de junio de 2008 acordando rechazar la inhibición. El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid dictó auto de 19 de junio de 2008 acordando la inhibición a favor de los Juzgados de Mislata. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mislata dictó auto de 1O de noviembre de 2008 acordando rechazar la inhibición. El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid dictó providencia de 12 de noviembre de 2008 acordando remitir el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata, el cual dictó auto acordando su acumulación a sus Diligencias Previas nº 1726/2008.

Segundo.- Realizadas por el Juzgado Instructor las diligencias que estimó oportunas, dictó auto ordenando la continuación de la causa por las normas del procedimiento abreviado y dando traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones particulares. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 8 de noviembre de 2013 manifestando que "Después de la instrucción practicada por la Brigada de Investigación Tecnológica se ha observado que la web en cuestión se dedica a facilitar enlaces a los programas de intercambio de archivos (peer to peer), a través de los cuales los usuarios podían descargarse las obras en cuestión, por lo que probablemente no albergara las obras en su servidor, si bien este extremo no puede ser asegurado a ciencia cierta" y solicitando por ello el "sobreseimiento provisional
de las actuaciones, entendiendo que no hay indicios suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al imputado, sin perjuicio de la reapertura si aparecen nuevos indicios del mismo". Mediante auto de 18 de noviembre de 2013 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779-1,1ª y 641-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra este auto las acusaciones particulares interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero y estimado el segundo por auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de marzo de 2014, en cumplimiento del cual se dictó providencia dando traslado a las acusaciones, quienes presentaron sendos escritos de conclusiones provisionales solicitando la apertura del juicio oral, que fue acordada y se dio vista de lo actuado al acusado, cuya representación procesal presentó escrito de defensa. Repartida la causa a este Juzgado, se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas y se señaló fecha para la celebración del juicio oral.

Tercero.- En el acto del juicio oral la defensa planteó la prescripción del delito e invocó una vulneración del artículo 24 de la Constitución, cuestiones sobre las que se oyó a las demás partes, se dispuso resolver sobre la primera en la sentencia y se desestimó la segunda. Se practicaron el interrogatorio del acusado, los de los testigos D. O. D. C., Agentes de la Policía Nacional titulares de los carnés profesionales 81.636 y 76.841 y legal representante de ADESE y ADIVAN, la declaración del Perito D. D.F.S. y prueba documental, que se dio por reproducida a petición de las partes, quienes renunciaron a los interrogatorios de los testigos incomparecidos y de aquel respecto del que no pudo realizarse la videoconferencia prevista (legal representante de Adlead Internet S.L.).


El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito relativo a la propiedad intelectual del artículo 270.1° del Código Penal del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 1O euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda), a Asociación Española de Distribuidores y Editores de Software de Entretenimiento (ADESE), a Proein S.A., a Sony Computer Entertainment España S.A., a Ubi Soft S.A., a Electronic Arts Software S.A. Unipersonal, a lnfogrames España S.A., a Editorial Planeta Agostini S.A., a Acclaim Entertainment España S.A. y a la Asociación de Distribuidores e importadores videográficos de ámbito nacional (ADIVAN) "en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la comunicación de los títulos de películas cinematográficas, series de televisión, videojuegos, programas de ordenador y otros contenidos digitales protegidos por la legislación de propiedad intelectual hallados en la web www.zonadomnio.com".


Entidad de Gestión de los Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la propiedad intelectual de los artículos 270.1º y 271 b) del Código Penal del que estimó responsable al acusado en concepto : de autor, sin cóncurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a las penas de prisión de 3 años, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, inhabilitación para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido durante tres años, "accesorias legales", bloqueo del dominio www.zonaemule.com, al pago de las costas, incluidas las de esta parte, y a que, en concepto de responsabilidad civil, le indemnice en la cantidad de 291.600 euros "de la que habrá que descontar la que corresponda a los productores personados personalmente en el presente procedimiento en relación a las obras de cuyos derechos sean titulares".


La otra acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el extremo referido al importe de la responsabilidad civil y elevó el resto a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de defraudación de la propiedad intelectual de los artículos 270, párrafo primero, 272 y 74 del Código Penal del que estimó responsable al acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a las penas de prisión de dos años, 24 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, "accesorias legales", al pago de las costas, incluidas las de esta parte, y a que, en concepto de responsabilidad civil, le indemnice en la cantidad de 258.675 euros.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales para solicitar, además de la libre absolución, la condena en costas de las acusaciones particulares.


En el trámite de informe las partes hicieron las alegaciones que consideraron oportunas sobre la valoración de las pruebas practicadas y la calificación jurídica de los hechos, se dio después la última palabra al acusado y finalmente se declararon los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos que pesa sobre este Juzgado.


HECHOS PROBADOS

Único.- El acusado, M.A.T.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2006 propietario del dominio "zonaemule.com", que había registrado a través de Veloxia Network S.L. el 22 de enero de 2003 por un año, renovándolo posteriormente por períodos similares, siendo la fecha de la última renovación el 21 de enero de 2008, por importe de 22'04 euros, dominio alojado en la dirección I.P. 193.43.232.37, asignada al proveedor de servicios de Internet Conexión Futura S.L.L.
El acusado informaba en la citada página web que la misma "no contiene ningún tipo de fichero, todo está basado en links a programas de intercambio p2p", lo que desarrollaba en una nota a pie de página indicando lo siguiente: "Esta Web no contiene ningún tipo de fichero, todo está basado en links a unos programas de intercambio p2p llamados eMule, eDonkey. Si descargas material en estas páginas y
 no tienes el título original, debes saber que puede tener © y estos tienen que ser borrados a las 24 horas, o bien adquirir el título original. De lo contrario, estás realizando actos ilegales en contra de los derechos de autor, de los cuales cada usuario es responsable. La finalidad de este website es promocionar a los artistas y/o dar a los usuarios la posibilidad de adquirir una copia de seguridad de su original, esta web, no apoya la piratería, es más la rechaza frontalmente".


El funcionamiento de la página web "www.zonaemule.com" era el siguiente: los programas P2P realizan una labor de gestión de aquellos procesos y conexiones necesarias para que usuarios de la página puedan comunicarse entre sí y efectuar la descarga de obras o archivos almacenados en sus respectivos ordenadores personales. Para hacer posible esta descarga, el usuario que compartía, previamente registrado en la página, debía colocar un enlace a sus archivos cumplimentando un formulario al que se accedía desde la sección "enviar E-link" del menú principal. El acusado, como administrador de la web, "subía" los contenidos ("elinks") compartidos por los usuarios y los publicaba en la página identificados mediante una clave alfanumérica ("hash"). Para realizar la descarga de un archivo de la página web citada el usuario pinchaba el enlace correspondiente a la obra publicada y de forma automática se le redirigía a la pantalla de un programa de intercambio de archivos,"Emule" o "Edonkey", iniciándose la descarga.


Las obras susceptibles de descarga que conformaban estos archivos no habían accedido a la red por acción de los titulares o cesionarios de los derechos de propiedad intelectual sobre las mismas ni con su autorización.


En la sección "elinks" de la página web en cuestión se indicaba que había un total de 4.907 Elinks susceptibles de descarga, distribuidos en trece categorías:

"adultos (138)", "B.S.O. (584)", "consolas (107)", "Divx-XviD (1504)", "documentales
(44)", "DVD-r (121)", "juegos PC (108)", "menús (111)", "Nov. [VCD] (503),
"novedades (553)", "series TV (64)", "software (132)" y "VCD C-S-K (938)".


Aunque el material ofertado en esta página web era en gran medida el proporcionado por usuarios y colaboradores, una parte de los contenidos susceptibles de descarga lo proporcionaba de forma directa su administrador, el acusado, publicando enlaces (elinks) obtenidos de otras páginas de aquellas obras más actuales (estrenos) o demandadas. Así, el acusado, usuario del nick "XERO" envió el 29 de julio de 2006 un "elink" para la descarga de la película titulada "Poseidón" coincidiendo con la fecha de su estreno en cartelera.


Junto a los "elinks", la página citada incorporaba publicidad y enlaces a servicios comerciales.
La página web "www.zonaemule.com" no albergaba directamente las obras susceptibles de descarga.
El acusado obtenía un beneficio económico con la gestión de esta página web consistente en los ingresos que generaba por la inserción de publicidad. Así, por ejemplo, celebró con Canalmail S.L. un contrato de 26 de septiembre de 2002 por el que daba de alta esta página en el programa de afiliación de esa Mercantil, obligándose a generar una base de datos con los de los usuarios registrados en la página que pasaban a ser propiedad de Canalmail S.L., a cambio de un porcentaje del 50% de los ingresos netos recibidos de las compañías anunciantes por la publicidad realizada a dichos usuarios. Los ingresos obtenidos por el acusado en virtud de este contrato los recibía a través de Informática Hogar Digital S.L., de la que era administrador, percibiendo 749'96, 796'05, 912'57, 717'54, 894'30, 851'20, 500'96, 661'08, 670'29, 650'60, 456'20, 665'49, 659'98, 737'78, 685'66 y 617'93
euros en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero a junio y agosto a diciembre de 2007 y enero de 2008, respectivamente. También suscribió un contrato o acuerdo de adhesión con Adlead Internet S.L., obteniendo de este modo ingresos por importe de 543'79 euros entre enero y abril de 2006.


No existen datos que permita cuantificar de forma objetiva el volumen de descargas realizadas a través de esta página web desde la fecha de inicio de su actividad, en enero de 2003. Los diez títulos incluidos en el enlace "top de los elinks más populares" de la página habían sido visitados en agosto de 2006 en 38.530 ocasiones y en ese momento había más de 27.000 usuarios registrados en la misma.


En agosto de 2013 la citada página web ya no existía.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Procede en primer lugar examinar si concurre o no la prescripción del delito que alegó la defensa, argumentando que desde la fecha de la denuncia (22 de agosto de 2006, folio 4 de los autos), hasta la de la declaración del acusado en calidad de imputado (30 de septiembre de 2009, folios 458 a 461) habrían transcurrido más de tres años, plazo aplicable según el artículo 131 del Código Penal en la redacción vigente entre el 1 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010.
La institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal (artículo 130.6° del Código Penal) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos.


El plazo de prescripción de los delitos se computa desde el día en que se haya cometido la infracción punible y, en los casos de delito continuado, delito permanente e infracciones que exijan habitualidad, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta, respectivamente (artículo 132.1 del Código Penal) y se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena (artículo 132.2 del Código Penal, en la redacción vigente cuando se inició este procedimiento). Declara la jurisprudencia (SS. del Tribunal Supremo de 1O de julio de 1993 y 8 de febrero de 1995) que sólo tienen efecto de interrupción del plazo de prescripción las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas.


El Tribunal Constitucional también ha indicado que para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona no basta con la simple interposición de una denuncia o querella, sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, se ha calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna. De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado (STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, comun a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable (STC 63/2005 , Sala 2ª, de 14 marzo 2005).


Pues bien, expuesto lo anterior y examinado lo actuado en el procedimiento, no cabe sino rechazar que concurra la prescripción del delito: para ello, partimos como fecha inicial del cómputo de la prescripción de agosto de 2006, momento en el que la página web denunciada se encontraba funcionando y, aunque ciertamente las primeras resoluciones judiciales que se dictaron, incluso las que acordaron la incoación del procedimiento, no pueda considerarse que tengan efectos de interrupción de la prescripción, por no dirigirse concretamente contra M.A.T.P., su identificación como presunto autor se produjo tras el atestado instruido en fecha 27 de mayo de 2008 (folios 218 y siguientes), aunque todavía después del mismo se dictaron varios autos de inhibición por parte de los Juzgados que recibían las actuaciones, no dirigiéndose concretamente contra el hoy acusado, pero el 30 de junio de 2008 éste fue detenido por la Policía Nacional (folios 288 y siguientes), que le puso en libertad, y el 22 de agosto de 2008 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata dictó auto en el que mencionaba como imputado al acusado y acordaba unir las diligencias previas derivadas de dicho atestado a las que ya estaban abiertas en este Juzgado. Por tanto este auto interrumpió la prescripción, habiéndose dictado antes del transcurso del plazo aplicable de tres años. En consecuencia, no puede considerarse que antes de la declaración en calidad de imputado, que se produjo el 30 de septiembre de 2009, siguiera corriendo el plazo de prescripción, sin interrupción, desde agosto de 2006. Además, en fecha 3 de febrero de 2009 el Sr. T.P. se personó en los autos (folio 339) con abogado y procurador, "al objeto de ejercer la defensa de mis clientes -sic- como imputados...", escrito que fue proveído por resolución de 9 de febrero de 2209 teniéndole por personado. En consecuencia, antes de la fecha de la declaración como imputado ya se había interrumpido el plazo de prescripción de tres años, dirigiéndose expresamente el procedimiento contra el hoy acusado desde el último auto citado, como el mismo entendió y asumió, pues en otro supuesto no se hubiera personado en la causa. Consecuentemente no procede entender que el delito haya prescrito.

Segundo.- Los hechos declarados probados lo están por el testimonio del Agente de Policía Nacional titular del carné profesional 81.636, quien llevó a cabo la investigación de los hechos, en relación con los atestados en los que se plasmó, que ratificó, obrantes a los folios 6 a 32 y 218 a 262 de los autos, el segundo acompañado de documentación consistente en los justificantes de los pagos recibidos por el acusado y uno de los contratos celebrados por el mismo, documentación toda ella que no sólo no impugnó ._sino que reconoció expresamente. En efecto, este medio de prueba resulta corroborado por el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, que fundamenta su defensa en considerar que los mismos no constituyen el delito tipificado en el artículo 270.1 del Código Penal.
Este precepto tipifica la actuación de quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.


Se trata de un tipo cerrado, pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados conforme a normas no penales, en concreto la Ley de Propiedad Intelectual y la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Como se ha indicado, los hechos probados son que M.A.T.P. era el administrador de la página web "zonaemule.com", mediante la cual ponía a disposición de los usuarios los medios necesarios para la obtención de copias de obras audiovisuales a través de enlaces con programas de intercambios de archivos "P2P", obteniendo aquel beneficios económicos por la vía de inserción de publicidad, cediendo los datos de los usuarios para que éstos la recibieran, de enlaces con casinos virtuales y con tiendas on line. Su actividad consistía por tanto en facilitar enlaces, es decir, en facilitar direcciones donde se podían descargar las obras, no su descarga directa a través de la propia página, estando probado, pues así se afirma en uno de los atestados mencionados, que en ésta no se alojaban esas obras.

Pues bien, partiendo de los hechos probados, el régimen de responsabilidad está regulado en el artículo 17 de la Ley 34/2002, que establece lo siguiente:

"1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos".

Partiendo de los hechos probados y de esta normativa reguladora, se concluye que esos hechos no son constitutivos del delito objeto de acusación porque:

1° "zonaemule.com" era una página de enlaces, en cuanto no contenía
alojadas las obras que son puestas a disposición del público, sino que se limitaba a facilitar el acceso a las mismas, alojadas en otros servidores.

2° En la propia página se advertía tal circunstancia, indicando que "Esta Web no contiene ningún tipo de fichero...", así como que "Si descargas material de estas páginas y no tienes el título original, debes saber que puede tener © y estos tienen que ser borrados a las 24 horas, o bien adquirir el título original. De lo contrario, estás realizando actos ilegales en contra de los derechos de autor...".

3° De acuerdo con el precepto transcrito, los prestadores de servicios de información dedicados á facilitar enlaces están exentos de responsabilidad penal si no tienen conocimientó de que están realizando una actividad ilícita y este conocimiento solo se presume cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos facilitados, ordenado su retirada, imposibilitado el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de lesión, no constando, en el supuesto enjuiciado, el dictado de una resolución en este sentido ni, por ende, su conocimiento por parte del acusado.

4° Respecto del apartado 2 del artículo 17, no se ha practicado prueba sobre el hecho de que el proveedor de contenidos a los que se enlazaba o cuya localización se facilitaba actuase bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilitase la localización de esos contenidos.

Por parte de las acusaciones particulares se han referido, a lo largo del procedimiento, con ocasión de los recursos contra las resoluciones habidas acordando su sobreseimiento, sentencias de Audiencias Provinciales que condenaban a administradores de páginas web, pero los supuestos de hecho contemplados en esas sentencias no coinciden con el aquí enjuiciado. Así, por ejemplo, en el caso de la Audiencia Provincial de Valencia, se ha citado la sentencia de su Sección Cuarta de 20 de enero de 2014, pero la misma contempla hechos diferentes: "el acusado ..., durante los años 2007 y 2008, era administrador de las paginas web ... y a través de las mismas facilitaba el acceso de material audiovisual para visionado directo o para su descarga, visionado que se efectuaba on line y desde la propia pagina del acusado, por el procedimiento del streaming que permite visualizar contenidos multimedia sin necesidad de esperar a que se descarguen en el disco duro, facilitando con ello el visionado en tiempo real desde la propia web, tanto de ficheros de audio como de vídeo, aunque estuvieren alojados en otros servidores, principalmente en Megavideo. Para facilitar el visionado el acusado ponía a disposición de los visitantes de la web un software que les permitía la reproducción de las obras audiovisuales en su totalidad, sin limitación de tiempo, para el caso de existir restricciones por parte de los servidores donde estaba alojada la obra. Por tanto, se trata de la facilitacion de un programa que eliminaba las restricciones de tiempo en el visionado de las películas del servidor a que se remitía". Ninguno de estos hechos se ha probado que realizase el acusado y, siguiendo lo que la propia sentencia dice, teniendo en cuenta que se limitaba a facilitar enlaces a las direcciones que albergaban el contenido de las obras, su actuación no sería constitutiva de delito; en efecto, la propia sentencia citada dice lo siguiente: "Es evidente que, tras analizar el concepto de "enlace" en la web y su catalogacion que se efectúa por el apelante, junto con las normas jurídicas en la que se regulan y Jurisprudencia al respecto, se llega a la conclusión inevitable de estimar que la actividad realizada por el acusado no se limita a facilitar un enlace, sin más, lo que hubiera dado lugar a dictar sentencia absolutoria como son los supuestos que, de forma excesiva y con integra transcripción, se desgranan por el apelante y que en nada inciden en el supuesto concreto que nos ocupa, sino que su actividad consistía, por una parte, en facilitar un programa que eliminaba la restricción del tiempo en el visionado de las películas del servidor al que remitía, y por otro, había películas que no se podían visionar sino era a través de la pagina del acusado, conductas que exceden, sobre todo la segunda, de la mera actividad de enlazar, que inciden en el ámbito de la comunicación publica que realizaba al tener las películas en su poder las cuales ponía a disposición de los usuarios, sin estar en posesión de las pertinentes autorizaciones de los titulares de la propiedad intelectual, comunicación publica que constituye elemento objetivo del injusto penal, con independencia del medio utilizado para la realización de dicha actividád". Es decir, considera que la conducta de :"facilitar un enlace, que es la que sé ha probado que realizaba el acusado en este procedimiento, "hubiera dado lugar a dictar sentencia absolutoria".

Por todo ello, no habiéndose probado otros hechos que los declarados como tales, los cuales, por las razones expuestas, no constituyen el delito objeto de acusación, ha de absolverse al acusado.

Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas, no procediendo su imposición a las acusaciones particulares porque el hecho de hacer una determinada petición en materia de responsabilidad civil, estuviera o no fundada, extremo sobre el que no se ha entrado al ser la sentencia absolutoria, no se entiende que sea sinónimo de temeridad.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

F A L L O

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a M.A.T.P. del delito contra la propiedad intelectual del que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.


Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación, siendo competente para resolverlo la lima. Audiencia Provincial de Valencia.

 

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

 

 

 

PUBLICACIÓN..;. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada Juez que la suscribe en audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.