Caso Series Yonkis, escrito de oposición al recurso de amparo

Tribunal Constitucional

Recurso de amparo 529/2023

Procedente de Juzgado Penal 4 de Murcia

Procedimiento Abreviado 386/2016

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

MERCEDES CARO BONILLA, Procuradora de los tribunales y de AGS, conforme consta acreditado en autos, ante el Tribunal Constitucional comparezco y como mejor en Derecho proceda DIGO:

Que habiendo sido emplazado para formular alegaciones a los recursos de amparo interpuestos por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares contra la sentencia absolutoria dictada en el presente procedimiento, mediante el presente escrito formulamos OPOSICION AL RECURSO DE AMPARO, en virtud de las siguientes

 

                                       A L E G A C I O N E S

 

          PREVIA.- Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo

          AGS, creador de la web original Series Yonkis, nacido el 21 de febrero de 1984, está sufriendo una pena de banquillo desde hace 16 años, la mayor parte de su vida adulta. Desde el día que la Guardia Civil incoa su atestado, 22 de mayo de 2008, hasta el día que redactamos este escrito, 1 de mayo de 2024, han pasado 16 años, o lo que es lo mismo: 832 semanas, 191 meses, 5823 días, 139.752 horas, 139.752 horas, 8.385.120 minutos, 503.107.200 segundos. Toda esa enormidad, un océano inabarcable de tiempo, es lo que lleva este caso en la cabeza del acusado, condenado sin sentencia a pensar años y años en la espada de Damocles que tiene encima.

          Hemos iniciado este escrito hablando de números porque, según uno de los recursos de amparo presentados, parece que la especial trascendencia constitucional del caso reside en los 550 millones de euros que solicitaban las acusaciones. A más de un euro por segundo de proceso.

 

          El sarcasmo es obligado. Véase el folio número 23 del recurso de amparo de ADIVAN y ahí encontrarán la cifra exacta del despropósito: 550.044.958 euros, la cantidad que en concepto de responsabilidad civil exigieron las acusaciones particulares en el juicio contra mi cliente, autor original de la web Series Yonkis, que diseñó cuando aún era estudiante, y por la cual ha sufrido y sigue sufriendo una pena de banquillo durante 16 años. 16 años de su vida frente a 550 millones de euros, esos son los números.

Durante el tiempo que ha durado este procedimiento, AGS ha cursado estudios de posgrado, ha estado varios años impartiendo clases de informática en Secundaria y Ciclos Formativos, se presentó a las oposiciones del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, accediendo a su puesto actual como funcionario de la Administración General del Estado, se ha casado, ha tenido tres hijos, y a uno de ellos casi no lo pudo ver nacer porque lo hizo el mismo día que su padre estaba sentado en el banquillo del Juzgado Penal 4 de Murcia donde se enjuiciaba el caso Series Yonkis.

Básicamente, la práctica totalidad de su etapa laboral y familiar ha estado afectada por un juicio que ha amenazado constantemente sus planes presentes y futuros, con unos gastos mediáticos, mentales, familiares y económicos que desgastarían a cualquier persona. Y frente a tal sufrimiento, una acusación pone en la balanza de la justicia 550 millones de euros imaginarios, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas jurídicas productoras de obras cinematográficas. 

Quien necesita tutela judicial efectiva y todos los derechos del artículo 24 de la Constitución es nuestro representado.

          El artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que solo el Ministerio Fiscal puede recurrir en súplica la providencia de admisión, motivo por el cual está vedado a la parte recurrida realizar alegación o recurso alguno frente a dicha providencia, lo que deja al acusado en indefensión frente a dicho trámite.

          La especial trascendencia constitucional, según la LOTC, artículo 50, 1, b) ‘se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.’ Nada dice el precepto legal sobre la cuantía del procedimiento, a diferencia de lo que parece opinar la acusación particular. Los beneficios económicos de las personas jurídicas que han presentado el recurso de amparo no son un derecho fundamental. El derecho a un juicio justo con todas las garantías y sin dilaciones indebidas sí lo es.

 

          Dado que los motivos de amparo alegados por EGEDA y ADIVAN son similares, contestaremos los mismos conjuntamente, siguiendo el orden del escrito de EGEDA.

 

          PRIMERA.- Sobre la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución por basarse la sentencia en una afirmación que no se encuentra en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida sino en sus fundamentos jurídicos de la misma.

          ‘No existe constancia en la causa de que ninguno de los acusados conociera la ilicitud de la actividad desarrollada por la página’. Esta afirmación de la sentencia de apelación, situada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, es generadora de indefensión, según las acusaciones.

          La sentencia del Tribunal Supremo 859/2013 de 21 de octubre, reiteradamente citada en los escritos de acusaciones y defensas, habilita al Tribunal sentenciador a complementar los hechos probados con elementos de hecho contenidos en los fundamentos de derecho:

“Es conocido como la jurisprudencia más tradicional admitía que la fundamentación jurídica acogiese consideraciones fácticas con virtualidad complementadora de los hechos probados. Es también sabido como la jurisprudencia más reciente ha mostrado muchas reticencias frente a esa técnica, llegando a rechazar en alguna ocasión toda capacidad a los fundamentos de derecho para integrar o complementar la narración fáctica. Ésta ha de ser clara, completa y nítida, para ahuyentar todo riesgo de indefensión.

Hay que partir de esta tesis, aunque sin extremar sus perfiles hasta el punto de llegar a conclusiones absurdas que conviertan un error de ubicación sistemática en origen y raíz de consecuencias sustantivas de fuste. Cuando la afirmación factual se vislumbra con claridad meridiana y sin discusión alguna, y cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión, que esa aseveración no haya sido situada en su lugar sistemático correcto no significa que haya que prescindir radicalmente de ella.

Sucede así con frecuencia en materia de circunstancias modificativas por una reprobable inercia: el Tribunal una vez perfilados los hechos determinantes de la infracción penal, olvidar consignar aquellos otros que van a dar vida a circunstancias modificativas, que solo son analizados en la fundamentación jurídica. La atenuante de dilaciones indebidas (aunque en esta, como hemos visto antes, concurren singularidades) es un ejemplo claro y frecuente. Acaece también de manera no inhabitual con la reparación del daño, la confesión, la drogadicción u otras circunstancias que modulan la imputabilidad. El silencio de los hechos probados es subsanado en los fundamentos de derecho donde al analizarse la concurrencia de la circunstancia se consignan inicialmente los datos fácticos que la sostienen (la condición de drogadicto, las paralizaciones observadas en la causa, la indemnización abonada con antelación...).”

          Lo primero que debemos decir es que las acusaciones se debieron leer muchas veces los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia, hasta despejar cualquier indefensión, a la vista de sus actos posteriores. Tanto las acusaciones particulares como el Ministerio Fiscal admitieron expresamente los hechos probados en sus respectivos recursos de apelación e indicaron así mismo al tribunal que su recurso solamente era por cuestiones jurídicas. ¿Qué indefensión se ha causado a las acusaciones cuando ellas mismas manifiestan estar instruidas sobradamente sobre el texto de la sentencia?

          Como recoge la sentencia y es de ver en la grabación de la vista del juicio oral, se alegó por este letrado y demás compañeros de la defensa que en las fechas que estaba operativa la web Series Yonkis, en los años de la primera década de este siglo, todas las resoluciones judiciales consideraban atípica la conducta de enlazar a contenidos audiovisuales externos a la web. En ocasiones la ausencia de tipicidad era incluso apreciada de oficio por la juez instructora, caso Ajoderse.com, o alegada por el Ministerio Fiscal como pasó por ejemplo en el caso Sharemula.

          Tales resoluciones, autos de archivo o sentencias absolutorias, fueron ampliamente divulgadas en prensa, hasta el punto de ser un hecho notorio para muchos ciudadanos que las páginas de enlaces eran atípicas penalmente. La sentencia absolutoria del Juzgado Penal 4 de Murcia recoge muchas de estas resoluciones, que llevaron al convencimiento a los acusados de que estaban obrando legalmente, asesorados jurídicamente por abogados. Algo que fue objeto de prueba, hasta el punto de que un guardia civil declaró que entre la documentación incautada se podía leer una minuta de honorarios de nuestro despacho -muy moderada- por asesoramiento para un recurso administrativo del que también se habla en la sentencia.

          No cansaremos aquí al Tribunal extendiéndonos sobre la doctrina jurisprudencial que valida complementar los hechos probados con otros hechos situados en los fundamentos jurídicos. Nos limitaremos a relacionar los casos anteriores a 2020 de los que hemos tenido conocimiento o en los que hemos participado como letrados.

          Quien convenció a nuestro defendido y los restantes acusados de que estaban obrando lícitamente fueron los poderes del Estado: jueces y fiscales que una y otra vez sostuvieron que su conducta era lícita penalmente. La doctrina jurisprudencial de la década 2001-2010 era tan homogénea que fue incluso reconocida como ampliamente mayoritaria en los juzgados por el Consejo General del Poder Judicial en su informe sobre el Decreto que aprobaba el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura. Se decía allí:

 

"Es el caso de los prestadores de herramientas de enlaces a páginas web, a los cuales, conforme al sentir de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia menor que ha recaído sobre el tema, no se les puede atribuir una vulneración de derechos de propiedad intelectual por más que las páginas o contenidos a los que enlacen hayan sido ilícitamente subidos a la red en origen, ya que en rigor los enlazadores no estarían reproduciendo, comunicando públicamente ni efectuando en suma una conducta que pueda ser calificada como de explotación de derechos de propiedad intelectual”. 

 

Evidencia de la doctrina jurisprudencial dominante en las Audiencias Provinciales en esta materia son las siguientes resoluciones:

 

•         Auto de 7 de marzo de 2003 de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, caso Ajoderse.com

•         Sentencia de 22 de diciembre de 2005 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el caso todocaratulas.es. 

•         Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de 11 de septiembre de 2008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid,  en el caso sharemula.com.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 11 de mayo de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid en el caso cvcdgo.com.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de febrero de 2010, en el caso de la web naiadadonkey.com.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 1 de septiembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Huelva, en los casos de las webs etmusica.com y elitemula.com.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 10 de marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el caso indicedonkey.com.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 8 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el caso cinegratis.net.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 27 de abril de 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, en el caso rojadirecta.com.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 3 de noviembre de 2008 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en el caso TVMIX.net

•         Auto sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 15 de Octubre de 2009 de la Audiencia Provincial de León, en el caso emule24horas

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 15 de Marzo de 2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el caso eDonkeyMania

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 3 de febrero de 2012 de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª, en el caso cinetube.es.

•         Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones de 8 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, en el caso estrenosdivx.com

•         Auto de sobreseimeinto y archivo de las actuaciones de 5 de junio de 2015 la Audiencia Provincial de Girona, en el caso pordescargadirecta.com.

•         Sentencia 856/2015 de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de diciembre de 2015, caso ZonaEmule.

•         Sentencia 257/2017 de 20 de octubre de 2017 de la Audiencia Provincial de Málaga, caso EmwReloaded. En esta última sentencia la Fiscalía pedía también la absolución.

          La convicción intelectual de los acusados en estar obrando lícitamente era, como para cualquier usuario de internet en aquellas fechas, un hecho notorio. No hace falta bucear en los fundamentos jurídicos de la sentencia para encontrarlo.

 

          SEGUNDA.- Sobre la alegada denegación de vista de apelación en segunda instancia.

          Todas las acusaciones aceptaron los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal. Todas las acusaciones plantearon su recurso exclusivamente por cuestiones jurídicas.

          El Ministerio Fiscal lo resumió perfectamente en su recurso de apelación, y así dice en su escrito:

 

“1. Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia objeto de este recurso.

El alcance de la cuestión discutida y que se somete a la alzada es estrictamente jurídico y escaparía a una nueva valoración sin inmediación de pruebas adiciónales practicadas en la instancia: cabria así la revocación con sustitución de la absolución por la condena. No resultaría de aplicación la doctrina de sobra conocida del TC que arranca de su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, que se remite a la STDH de 27 de junio de 2000- caso guion constantinesqu contra Rumania y conforme a la cual existiría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías si la condena de quien ha sido absuelto en la instancia trae causa de una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De conformidad con dicha doctrina, no lo es dado al tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación del tribunal (a fin de formarse una convicción sobre su veracidad) se circunscriben a las de carácter personal, esto es a las declaraciones de las partes, testigos y peritos.

 

Y dice posteriormente el Ministerio Fiscal:

 

“Y segundo porque, como se expresó, de entre las posibilidades que se acaban de exponer se parte en esta impugnación de un escrupuloso respeto al factum de la sentencia impugnada, sometiendo a la alzada exclusivamente una cuestión de alcance estrictamente jurídico, a saber: si las paginas existentes en Internet (webs) que alojan enlaces (links) a obras protegidas por los derechos de autor, como eran las de los acusados, colman el juicio de tipicidad contenido en el art. 270 del CP en la descripción vigente a la fecha de los hechos.

 

Cierto que cuando se mantienen los hechos probados y se trata tan sólo de un cambio en la calificación jurídica, ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero lo cierto es que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia. Esta doctrina ha sido precisamente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio. En el mismo sentido, y en el TEDH, cabe citar los casos Valbuena Redondo contra España (número 21460/08, de 13 de diciembre de 2011); Almenara Alvarez c. España (número 16096/08, de 25 de octubre de 2011); García Hernández c. España (número 15256/07, de 16 de noviembre de 2010); Marcos Barrios c. España (número 17122/07, de 21 de septiembre de 2010); Igual Coll c. España (número 37496/04, de 10 de marzo de 2009); y Bazo González c. España (número 30643/04, § 38, 16 de diciembre de 2008)».

Para poder condenar en apelación al acusado absuelto en primera instancia, no basta con el remiendo procesal de citarle para ser oído ante la Audiencia. No es esa la voluntad del TEDH ni la de las sentencias del Tribunal Constitucional, empezando por la 167/2002. Lo que se trata es de que, si ha de ser condenado en apelación, ha de ser por un Tribunal que haya podido apreciar directamente el material probatorio, que haya escuchado directamente a testigos y peritos, y que, en suma, no se haya corrompido el principio de inmediatez.

          Pero es que además de todo lo dicho, la redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aplicable al presente procedimiento impedía la práctica de la prueba en segunda instancia solicitada. El artículo 790 de la LeCrim aplicable a este proceso no incluía la posibilidad de interrogar a los acusados en el estricto numerus clausus de pruebas practicables en segunda instancia.

Conscientes de que no podían rebatir las cuestiones de hecho, todas las acusaciones limitaron sus respectivos recursos a la infracción de ley, sin discutir los hechos probados. Y pese a ello, en una pirueta jurídica incomprensible, solicitaron la presencia de los acusados en Sala. Una petición absolutamente extravagante, cuando lo que se iba a discutir allí era una cuestión estrictamente jurídica sobre la que nada podrían responder los acusados por ser legos en derecho.

          La pretensión de los recurrentes de que los acusados vuelvan a ser interrogados por la Audiencia Provincial no estaba destinada a preservar sus derechos. Se trataba de una chapuza procesal contraria a los convenios internacionales y al espíritu de la última reforma hoy vigente para casos nuevos. Pero es que, además, poder responder en sala a las acusaciones cuando se discuten cuestiones de hecho, es un derecho de los acusados, no de las acusaciones, y mucho menos de unas acusaciones que se han vedado a sí mismas la posibilidad de alegar error en la apreciación de la prueba.

 

          TERCERA.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución motivada, razonada y fundada en derecho.

          El tercer motivo de amparo argumentado por las acusaciones particulares es puramente decorativo, por no decir ofensivo hacia la Administración de Justicia española. Se pretende alegar vulneración de derechos porque la respuesta extraordinariamente motivada, razonada y fundada en derecho de las sentencias recurridas no es del gusto de las acusaciones, que siguen sin aceptar la evidencia jurisprudencial: que los hechos juzgados no eran delito en España hasta que entró en vigor la reforma penal de 2015.

          Se esgrime el derecho comunitario como un espantapájaros, como si tuviese propiedades taumatúrgicas y pudiese acudirse a él en todo momento cada vez que los tribunales españoles no nos dan la razón. Y una vez exhibido el monigote, se vuelve a abrir en canal el caso y se pretende una revisión de lo juzgado en base a la particular opinión de las acusaciones sobre el tipo penal del artículo 270 del Código Penal, el derecho de comunicación pública de la Ley de Propiedad Intelectual y la exoneración de responsabilidad para los sitios web que enlazan a terceros, regulada por el artículo 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y comercio electrónico.

          Es decir, se plantea repetir ante el Tribunal Constitucional una discusión de legalidad ordinaria. No es esa la función del recurso de amparo.

          La sentencia del Juzgado Penal 4 de Murcia y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia tienen respectivamente 69 páginas y 38 páginas respectivamente. No es que haya que valorar al peso de kilogramos de papel las resoluciones judiciales, pero decir que no están debidamente motivadas es faltar a la verdad. Lo que no están es motivadas como a las acusaciones les gustaría.

          Abrir de nuevo un debate de legalidad ordinaria que está zanjado desde el momento que el legislador reformó el Código Penal al gusto de las acusaciones es una discusión bizantina. Lo que se pretende en la práctica es aplicar retroactivamente el espíritu del nuevo redactado del artículo 270 del Código Penal a situaciones del pasado que el Poder Judicial sentenció con arreglo a la legislación vigente en aquel momento.

          Sea o no una discusión sobre el sexo de los ángeles, es una discusión que alarga el sufrimiento de un acusado que lleva 16 años sentado en el banquillo. Y es una actuación de abuso de derecho perpetrada con temeridad y mala fe, tributaria de una condena en costas en esta instancia, con arreglo al vigente artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

          CUARTA.- Condena en costas por temeridad y mala fe.

          Tal como hemos apuntado, esta parte considera que en este caso procede sin lugar a dudas la imposición de condena al pago de las costas, a la parte que ha interpuesto recurso de amparo, las empresas ADIVAN y EGEDA. Interesamos esta condena al amparo del artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional a cuyo tenor:

Artículo noventa y cinco

Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.

Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.

Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.

Cuatro. Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria.

          Los fundamentos exigidos para tal condena pasan por un ejercicio de la acción que, en este caso, dicho en términos de defensa, consideramos presidido por mala fe o temeridad en la interposición del recurso al que nos oponemos. Las circunstancias señaladas en este escrito, acreditadas a través de la insistencia de las hoy recurrentes en instrumentalizar la Justicia a su conveniencia, en aras a demostrar su poder y a fin de convertirla en un medio para obtener un desmesurado beneficio económico, no permiten otra interpretación.

          La finalidad del recurso de amparo es la protección de los derechos de las personas frente a la vulneración de dichos derechos y de sus libertades. Garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

          En este supuesto concreto, lo que pretenden las recurrentes es una protección que el legislador reserva a los condenados, a los damnificados por una infracción constitucional, no a quien intenta hacer uso de este Tribunal como una nueva segunda instancia. Aún cuando los recurrentes son personas jurídicas que a lo largo del procedimiento no han obtenido condena alguna en ninguna de las instancias donde han ejercitado sus acciones, aún cuando existe una jurisprudencia mayoritaria que rechaza sus pretensiones, continúan manteniendo ciegamente sus alegatos, bajo la protección que les otorga una estructura y un respaldo económico que les abre las puertas a incoar procedimiento tras procedimiento a partir de infundadas acusaciones.

          Una y otra vez se analizan los mismos hechos, las mismas alegaciones, los mismos razonamientos. Y mientras utilizan la justicia a su conveniencia, ciudadanos que jamás han sido condenados, continúan en su punto de mira, invirtiendo sus sueldos, sus ahorros, en un caso que parece no tener fin.

          Nuestro ordenamiento jurídico procesal, como bien expone la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 de 29 de octubre, diferencia dos sistemas en la imposición de costas: el objetivo en el que las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas y el subjetivo, que posibilita valoraciones judiciales sobre la conducta procesal del condenado a su pago y le permite imponer los gastos del juicio cuando aprecia mala fe o temeridad litigiosa en su actuación procesal.

          Conocemos la postura del Tribunal Constitucional ante la imposición de costas y su benévola predisposición a eludir la condena, en aras a permitir que su eventual aplicación no constituya un elemento disuasorio para la interposición de recurso de amparo, dada su finalidad respecto de la protección de los derechos fundamentales.

          Sin embargo, en nuestro caso solicitamos que se condene a las recurrentes al pago de las costas a la vista de la reprochable finalidad de su proceder e intenciones. Y precisamente por ello su imposición es imprescindible en casos como el presente. De la misma forma que la excepcionalidad en su aplicación se articula como elemento a favor del ejercicio, de la solicitud de amparo, el abuso de este recurso y su uso con finalidades ajenas a su esencia, debe valorarse. El medio para ello lo constituye la condena en costas, claro instrumento disuasorio del ejercicio arbitrario o abusivo de los derechos en el proceso judicial, definición que no es nuestra sino del órgano al que nos dirigimos, que así lo declaró a través de la sentencia 12/1998 de 15 de enero.

               No pretendemos que se aplique la condena al pago de nuestras costas como una sanción sino como un justo resarcimiento por los gastos originados por el proceso, como una compensación de las cantidades que ha debido invertir el Sr. Sola con motivo de su absolución y sucesivas confirmaciones de la misma, cantidades que ha tenido que asumir para ejercitar reiteradamente su derecho a la tutela judicial y que de no ser compensadas, le impedirán considerarse totalmente resarcido y protegido en sus derechos si el recurso, cuya impugnación una vez más le obliga a invertir en abogado y procurador, resulta desestimado.

          El Tribunal Supremo ha delimitado lo que debe considerarse temeridad y mala fe a efectos de la condena en costas.

La temeridad se refiere al modo objetivo de ejercer las acciones legales, de forma evidentemente infundada respecto de la regulación vigente. La mala fe se circunscribe al área subjetiva e intencional, dentro del convencimiento de un ejercicio de la acción ajeno a la razón y la licitud aplicables.

Ambas actitudes implican una alteración del normal desarrollo del procedimiento, utilizándolo para ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia.

          En nuestro caso la temeridad es evidente y como hemos indicado, ha llevado a esta parte a incurrir en ingentes gastos durante la tramitación del procedimiento que hubiera podido evitar de haber mantenido la recurrente una postura procesal distinta, evitando abusar del sistema público de Justicia, del derecho, en definitiva. Todo ello justifica la condena que pedimos.

          Finalmente, cabe citar dos sentencias relacionadas y que se pronuncian sobre esta cuestión, que contemplan la citada condena al pago de las costas con el fin de obtener un equilibrio a favor de quien, sin culpa alguna, se ve inmerso en un grave problema, en una pena de banquillo sin fin. La finalidad del Tribunal Constitucional, su pretensión de amparo de derechos y libertades, se vería mermada si en casos como el presente, no se protegiese también a quien se ha visto perseguido sin razón. La condena al pago de las costas al autor de tal persecución, debe aplicarse para evitar que compensar como mínimo, las pérdidas económicas de la víctima de acusaciones infundadas.

 

Jurisdicción: Penal

Ponente: Samantha Romero Adán Ir a

Origen: Audiencia Provincial de Les Illes Balears

Fecha: 17/02/2017

Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera

Número Sentencia: 13/2017 Número Recurso: 58/2015

 

3.- Finalmente, debemos abordar la pretensión postulada por la defensa de D. Simón y, por la defensa de Dña. Eva, concernidas ambas, a la postulación de condena en costas a las acusaciones populares ejercidas por D. Oscar y Otros y, por el Sindicato Manos Limpias, respectivamente. Y, la solicitada por la defensa de Dña. Mercedes.

Respecto de tal pretensión-como venimos sosteniendo-, predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes. No como consecuencia del principio acusatorio sino como consecuencia del principio de rogación, en la medida en la que, la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública.

Sentado lo anterior, la condena en costas a una acusación exige razonar, aún de forma sucinta o implícita-en aquellos supuestos en los que aparezca con obviedad-, por qué se estima que en la actuación de la acusación se detecta mala fe o temeridad(STS 863/2014, de 11 de Diciembre). Sin que sirva de justificación a tal pronunciamiento, el hecho de que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en ejercicio de una posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, por cuanto tal ausencia de pretensión acusatoria no convierte de forma automática en temerario el posicionamiento de otras acusaciones particulares o populares. Es decir, tal pronunciamiento requiere justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, carente de la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien se reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento, el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar al acusado absuelto.

Tal necesidad de motivación nace del hecho de que no nos hallamos ante una aplicación automática de tales costas, como ocurriría de imperar en esta materia el "principio objetivo o del vencimiento", sino que requiere, de una adecuada argumentación que la sustente (STS 720/2015, de 20 de Octubre, STS 16 de noviembre de 2015).

Por otra parte, la existencia de un comportamiento procesal que evidencia la mala fe e inconsistencia de las acusaciones se justifica por las siguientes razones: a) por la no aportación de fuentes de prueba; b) por el cambio de versión de la víctima que de haberse producido antes del juicio hubiera llevado a que los hechos se hubieran enjuiciado en otro procedimiento, evitando trámites y dilaciones extraordinarias y gastos desproporcionados para todas las partes; c) el mantenimiento de la acusación ante la inconsistencia palmaria de las pruebas practicadas en el acto de juicio (STS 42/2011, de dos de febrero).

De acuerdo con los criterios de ponderación expuestos, advertimos que la acusación postulada por el Sindicato Manos Limpias frente a Dña. Mercedes- relacionada con los hechos objeto de acusación relativos a las Comunidades Autónomas de Baleares, Valencia y Madrid- resultó carente de toda consistencia, en la medida en la que no sólo no aportó al procedimiento acopio probatorio alguno del que pudiera inferirse-siquiera indiciariamente- su participación en tales hechos. Sino que, además, y pese a resultar palmaria la ausencia de fundamento probatorio alguno dimanante del resultado de la actividad probatoria desplegada durante las sesiones en las que se desarrolló el plenario, mantuvo tal pretensión acusatoria. Su actuación, carente de una mínima prudencia, convierte en abusivo su legítimo derecho a constituirse en acusación y, no justifica que la acusada, que obtuvo un pronunciamiento absolutorio respecto de tales pedimentos, deba pechar con las negativas consecuencias económicas derivadas de tal proceder. En su consecuencia, procede condenar al Sindicato de Funcionarios Manos Limpias a satisfacer el 50% de las costas devengadas en el juicio oral.

 

          El Tribunal Supremo confirmó este pronunciamiento:

 

Origen: Tribunal Supremo

Fecha: 08/06/2018

Tipo resolución: Sentencia

Sala: Segunda Sección: Primera

Número Sentencia: 277/2018 Número Recurso: 1206/2017

 

DÉCIMO OCTAVO. - La condena en costas a una acusación nunca vulnerará los arts. 123 y 124 CP que se limitan a regular la imposición de las costas al responsable penal.

Para encontrar los criterios rectores de la condena en costas de una acusación hay que bucear fuera del Código Penal; hay que acudir al art. 240 LECrim. Esta evidencia permitiría cuestionar si estamos ante un tema de derecho penal sustantivo o ante una cuestión puramente procesal y, como secuela de ello, si es dable traer a casación una queja por tal temática basándose en el art. 849.1º LECrim .

No haremos ahora cuestión de ello: es práctica inveterada de esta Sala abordar en casación el debate sobre la procedencia de la condena en costas de una acusación revisando si han sido aplicadas con acierto las pautas plasmadas en el art. 240.3º LECrim . Precisamente por ello no ha de regir en esta materia la dependencia respecto del hecho probado que disciplina el recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Las valoraciones sobre la condena en costas de una acusación no tienen cabida en el hecho probado que solo ha de recoger los hechos relevantes penalmente.

Mala fe y temeridad constituyen el presupuesto alternativo de esa condena en costas. Son dos conceptos muy valorativos y elásticos. Han de ser interpretados con mesura pero, desde luego, con estándares mucho más laxos que los de la presunción de inocencia que rige una condena penal (certeza más allá de toda duda razonable): lo que está en juego no es la imposición de una pena a un ciudadano, que exige ese alto nivel de certeza, sino un tema económico: quién carga con los gastos del proceso cuando el acusado ha sido absuelto.

Si la absolución constituye el reconocimiento de que no había motivos para condenar, parece natural, en un primer acercamiento, que no deba cargar el acusado con esos gastos.

El equilibrio entre esa reflexión y la necesidad de no desalentar o poner trabas desmedidas al ejercicio de la acción penal pública (ya sean perjudicados o terceros: acusación particular y popular según esas dos modalidades) ha llevado al legislador a una solución de compromiso: cada parte ha de correr con sus gastos en los supuestos de absolución, salvo que se detecte mala fe o temeridad en la acusación.

            (…)

La Audiencia contaba, así pues, con base suficiente para realizar ese pronunciamiento sobre costas: se aprecia en el comportamiento procesal de esta acusación, al menos en las últimas fases del proceso, una ausencia de prudencia (lo contrario de la temeridad) y de ponderación y una absoluta y aparentemente deliberada y preconcebida impermeabilidad a cualquier elemento que pudiera favorecer a quien acusaba en solitario. Su soledad acusadora exigía mayor responsabilidad y mesura. Resulta ajustado hacerla responder de las costas causadas a esa parte.

 

Por lo expuesto,

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito, y admitiéndolo, se sirvan tener por cumplimentado el traslado conferido y, en su virtud, acuerde DESESTIMAR EL RECURSO DE AMPARO planteado de contrario, confirmando la sentencia absolutoria con expresa imposición de costas a los recurrentes en amparo, por temeridad y mala fe procesal.

 

Es de Justicia que pido en Madrid, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.